ATS, 10 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 67/2007.

SEGUNDO

Por Providencia de 27 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros (artículos 86.2.b LRJCA ), pues aunque la misma quedó fijada en la cantidad de 312.782,58 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de éstas, individualmente consideradas, excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso, sino que oscilan entre 921,69 euros y 8.553,60 euros (artículos

41.1 y 3, 42.1 a) y 86.2.b) de la Ley 29/98, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 26 de marzo de 2009, recurso número 889/2008, de 5 de marzo de 2009, recurso número 5.284/2008, y de 12 de febrero de 2009, recurso número 66/2008 ).

Este trámite fue evacuado en plazo por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, contra la resolución de 22 de noviembre de 2006 del Tribunal Económico- Administrativo Central, sobre requerimiento de pago de 4 de agosto de 2005 efectuado por la Jefa de la Unidad de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación de la AEAT, a entidad colaboradora por importe de 312.782,58 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en 312.782,58 euros, lo cierto es que dicha cantidad es la total correspondiente a las autoliquidaciones de la entidad Importalia Internacional 21 S.L., en concepto de Impuestos Especiales sobre Determinados Medios de Transporte, que, al haber validado la parte recurrente mediante sello las mismas, implicó que con la entrega de los correspondientes justificantes liberara a la deuda quedando la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, como entidad colaboradora, obligada al pago, no superando ninguna de las autoliquidaciones el límite legal para tener acceso al recurso de casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por defecto de cuantía.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que de estimarse la causa de inadmisión se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar vedado el acceso al recurso de casación.

En este sentido, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre, puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril, "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )' (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995 ).

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, deben imponerse las costas procesales a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Navarra, contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima), en el recurso nº 67/2007, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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