SAP Barcelona 616/2018, 4 de Junio de 2018

PonenteRAQUEL ALASTRUEY GRACIA
ECLIES:APB:2018:5645
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución616/2018
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120158016651

Recurso de apelación 688/2017 -B1

Materia: Modificación medidas separación o divorcio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 64/2015

Parte recurrente/Solicitante: Ovidio

Procurador/a: Carles Ferreres Vidal

Abogado/a: ALBERT FONTANET CALOPA

Parte recurrida: Fátima

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: JORDI JARA LORENTE

SENTENCIA Nº 616/2018

Magistrados:

Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

Don Gonzalo Ferrer Amigo

Doña Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 4 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de junio de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 64/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carles Ferreres Vidal, en nombre y representación de Ovidio contra Sentencia de fecha 26/04/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Teresa Martí Amigo, en nombre y representación de Fátima .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:" DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador CARLOS FERRERES VIDAL, en nombre y representación de don Ovidio contra doña Fátima manteniendo las medidas definitivas acordadas en Sentencia de 30 de octubre de 2008 dictada por este Juzgado en los autos de Divorcio Num. 520/2008.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/05/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente la Magistrada Doña Raquel Alastruey Gracia .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la resolución recurrida, salvo que contradigan lo que a continuación se expone

PRIMERO

En febrero de 2015 el Sr. Ovidio presentó demanda interesando la modificación del sistema de guarda del hijo común Alexander, nacido el NUM000 de 2003, acordado en el convenio de 13 de julio de 2008, que fue homologado por la sentencia de divorcio de 30 de octubre de 2008 . Alegaba como circunstancias modificativas determinantes de un sistema de guarda compartida que ante las dificultades académicas del menor era necesaria una mayor incidencia del padre, que era conveniente una más intensa relación con sus hermanas Eva María y Eloisa, que al haberse trasladado de población era también conveniente que el hijo continuara con las relaciones de su anterior lugar de residencia y que el padre podía adaptarse los horarios y concentrar los viajes en los momentos que no se correspondiera convivir con el hijo.

La Sra. Fátima se opuso porque el padre ya había solicitado la modificación de medidas sólo en el ámbito alimenticio que se resolvió por sentencia de 30 de enero de 2015 y entonces no se alegó ninguno de estos hechos, cuando ya existían con anterioridad y porque el interés del menor determinaba que continuara bajo la guarda materna.

La sentencia de 29 de marzo de 2016 desestimó la demanda y es recurrida por el padre denunciando deficiencia técnica en la argumentación, falta de motivación de la sentencia pues no se valoraban las alegaciones sustentadoras de la demanda, incorrecta valoración de la prueba y la falta de contextualización de la situación actual en la realidad social que no era la del divorcio años atrás y terminaba solicitando que se estableciera una guarda compartida, bien distribuida de forma que lunes y martes estuviera con el padre y miércoles y jueves con la madre y fines de semana alternos, bien por semanas de viernes a viernes y que la contribución a cubrir las necesidades de Alexander se repartiera en un 60% el padre y un 40% la madre y por mitad los gastos extraordinarios.

La madre se ha opuesto al recurso, insistiendo en la imposibilidad por horarios laborales del padre de tener una mayor presencia en la vida del menor y que un cambio de guarda no garantiza el bienestar del menor. Asimismo se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

SOBRE LA INCIDENCIA DEL CAMBIO LEGISLATIVO (Disp. Transitoria 3ª Libro II del Código Civil de Catalunya)

Cambio legislativo.

Recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 15 de mayo de 2015, con cita de las de 22 de mayo de 2014, y 20 de abril y 11 de mayo de 2015, que en aplicación de la Disposición Transitoria 3ª CCCat se permite cambiar el régimen de guarda y custodia dispuesto por una antecedente resolución judicial aunque no se haya producido una modificación de las circunstancias consideradas inicialmente, pero ello no quiere decir que el "cambio legislativo opera como de automática implementación y sin tener presente el interés del menor que es el principio básico en esta materia". Así pues, no se trata de una revisión automática y debe motivarse la aplicación de los criterios de los artículos 233-10 y 233-11 y ss. CCCat, así como el beneficio para el menor.

En la sentencia de instancia se realiza un planteamiento jurídico acorde con dichas premisas, es decir, que debe atenderse al principio favor filii como criterio preferente y esencial, al que se subordina el de sus progenitores y aunque finalmente se dice que no se ha acreditado una modificación sustancial de las circunstancias, lo cierto es que en los párrafos precedentes del fundamento cuarto se valora dicho interés atendiendo a las pruebas practicadas, y se refiere a la adaptación del menor, a lo informado por la psicóloga Sra. Rosario y a las propias manifestaciones del niño en su exploración.

Ciertamente, no es porque no se haya acreditado la variación de circunstancias que la sentencia debió desestimar la...

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