STSJ Navarra 162/2018, 31 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2018:168
Número de Recurso142/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 162/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FERNANDO MARTÍNEZ CHOCARRO, en nombre y representación de DON Emilio, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Emilio, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando improcedente el despido efectuado en la persona de Don Emilio, y condenando a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del actor o al pago de la indemnización legal correspondiente, con abono de los salarios de tramitación en el primer supuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y por ello desestimando la demanda de despido deducida por don Emilio frente al Banco de Santander, S.A., debo absolver y absuelvo en la instancia al Banco de Santander, S.A. sin prejuzgar la cuestión de fondo derivada del vínculo que una de las partes litigantes durante la suscripción de un contrato de agencia al no ser esta la jurisdicción competente para conocer las vicisitudes derivadas de tal relación y no existir entre el actor y el banco demandado una relación laboral".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante don Emilio ha venido prestando servicios profesionales por cuenta del Banco de Santander, S.A. desde el 4 de abril de 2002, fecha en la que suscribe un contrato de agente colaborador, que obra unido a los autos y que se da aquí

por reproducido.- SEGUNDO.- El demandante se encuentra afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.- TERCERO.- El actor no es ni ha sido representante legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- A efectos del presente procedimiento, y caso de existir relación laboral, atendiendo a lo percibido por el actor en los doce últimos meses, el salario regulador diario sería de 53,18 euros, extremo que no se impugna por la parte demandada para esa hipótesis de que se estime que existe una relación laboral, lo que niega e impugna expresamente.- QUINTO.- En el contrato que suscribieron las partes litigantes, y que denominan Contrato de Agente colaborador (con cesión de negocio), se pacta que el banco encomienda al agente colaborador la mediación consistente en captar para el banco clientes de las operaciones de pasivo, activo y servicios que el banco comercializa en la actualidad o que pueda comercializar en el futuro. Se indica que en la actuación como agente deberá atenerse a las normas del Banco de España y a la normativa sobre mercado de valores, y que el agente no podrá concluir ni formalizar operaciones.- En la cláusula segunda se establece cuales son las obligaciones a que se sujeta el agente colaborador en el ejercicio de su actividad profesional, y que se concretan en ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la mediación de las operaciones encomendadas, informando al cliente de las condiciones establecidas por el banco; informar puntualmente al banco de las operaciones cuya mediación realice; remitir respecto de operaciones mediadas al banco la información sobre el parte de operaciones y documento soporte y el parte de productos; y atenerse en la mediación de las operaciones a las especificaciones recibidas del banco, las cuales no podrán afectar a la independencia del agente colaborador y la recibirá a través de la oficina del banco con la que opere; llevar una contabilidad de sus relaciones con el banco independiente; recibir y poner en conocimiento del banco cualquier reclamación o incidencia que sea formulada en relación con las operaciones promovidas por el agente colaborador y poner de manifiesto su condición de agente colaborador en cuanto a relaciones que establezca con la clientela, identificando de forma inequívoca al banco, por cuya cuenta efectúa la mediación.-La cláusula tercera del contrato se indica que sin perjuicio de que para el desempeño de su actividad el agente colaborador organice la actividad y el tiempo que la misma requiera a su criterio, se obliga frente al banco a prestar el desempeño de aquella la existencia y la diligencia que la misma requiera.- La cláusula quinta prevé que el banco pone a disposición del agente colaborador la información, tarifas y en general la documentación que resulte necesaria para el desempeño de la actividad, debiendo a su vez el agente guardar secreto profesional en relación con los datos, hechos y operaciones de que conozca en el ejercicio de la actividad como agente, y guardar la confidencialidad respecto de la documentación de cualquier clase que el banco le facilite.- En la cláusula sexta se indica que el banco se obliga a abonar al agente colaborador las contraprestaciones que figuran en el anexo 1 que se devengaran exclusivamente por la aportación de clientes nuevos y de operaciones nuevas presentadas por el agente.- En el anexo se indica como una comisión fija del actor la de 3.606,07 euros, y las distintas comisiones que le corresponden por los conceptos de cliente nuevo, pasivo, planes de pensión, créditos y préstamos con garantía personal, créditos y préstamos con garantía hipotecaria, leasing, factoring, seguros, medios de pago, domiciliación de nómina o pensión y domiciliación de recibos.- Indica también que el contrato se formaliza con sujeción a lo previsto en la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia. Y en la cláusula decimotercera que el agente colaborador se compromete a cumplir cuantas obligaciones le sean imputables con relación a la seguridad social, tanto propia como de las personas de las que, por su dedicación y siempre por su cuenta y riesgo, se valga en el desempeño de sus funciones.- SEXTO.-Que obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las facturas y liquidación de comisiones del demandante en los períodos 2012 al 2016.- SÉPTIMO.- El 17 de julio de 2017 el actor recibió comunicación del Banco de Santander fechada el 12 de julio de 2017, en la que se le indica que en relación al contrato de colaboración suscrito con el Banco de Santander S.A. y formalizado el 4 de abril de 2002, se le notifica la voluntad del banco de declarar resuelto el contrato. Se añade también que con efectos del 21 de julio de 2017 quedará definitivamente resuelto el contrato y que perderá su condición de agente del banco, cesando inmediatamente en cualquiera actuación a terceros por cuenta o en nombre del banco (comunicación que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida).- OCTAVO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 4 de agosto de 2017, instado el 24 de julio de 2017, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.- NOVENO.- El demandante prestaba los servicios en un local que no es propiedad del banco demandado, sino que tenía alquilado el propio actor, sito en la calle Mayor nº 1 de Lerín (Navarra).-Todos los gastos relativos a dicho local eran pagados por el propio demandante, quien organizaba su actividad sin sujeción a horarios o jornada, ni tampoco con organización por parte del banco de las vacaciones que pudiera o no tomar.- El banco demandado ponía a disposición del demandante un ordenador y una línea de teléfono, así como impresora financiera, disco duro y conexión a Internet. El ordenador y la línea de teléfono era suministrada por el banco por motivos de seguridad ya que tenía que ir cifrada para proteger el flujo de actos de los clientes y para cumplir con la normativa de protección de datos.- El demandante utilizaba como cuenta correo electrónico una distinta a la de los empleados del banco demandado, sin tener nunca acceso a la Intranet de la propia entidad.- Tampoco consta que al demandante se le indicasen objetivos a conseguir ni que tuviera establecido determinados ritmos de trabajo, más allá de cumplir las instrucciones del banco en cuanto

a respetar la normativa bancaria.- En el local en que prestaba sus servicios el actor aparecía la referencia al Banco de Santander y debajo de la misma la expresión "Agente Colaborador"".

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la interpretación jurisprudencial de dicho precepto.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social estima la excepción de...

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