SAP Barcelona 332/2018, 17 de Mayo de 2018
Ponente | MANUEL DIAZ MUYOR |
ECLI | ES:APB:2018:5083 |
Número de Recurso | 301/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 332/2018 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168015416
Recurso de apelación 301/2017 -1
Materia: Juicio ordinario condiciones generales de la contratación
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 83/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eloy
Procurador/a: Maria Elena De Temple Salinas
Abogado/a: Jose Maria Piera Eroles
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 332/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN F GARNICA MARTÍN
JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Manuel Diaz Muyor
En Barcelona a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
APELANTE: Eloy
- Letrado: Josep Maria Piera Eroles
- Procurador: María Elena de Temple Salinas
APELADO: BBVA, S.A.
- Letrado: Manuel Ledesma García
- Procurador: Ignacio Anzizu Pigem
Resolución recurrida : Sentencia
Fecha: 19 de diciembre de 2016
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Mª Elena de Temple en representación de D. Eloy, asistido por el Sr. José María Piera, frente a BBVA representada por el Sr. Ignacio de Anzizu y asistida por el Sr. Manuel Ledesma.
1. Declaro la nulidad de la cláusula SEXTA BIS contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 10-05-2012 reguladora del vencimiento anticipado, y la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora.
2. No se hace expresa condena en costas "-
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de febrero de 2018.
Es ponente el magistrado D. Manuel Diaz Muyor.
Hechos relevantes
El actor Eloy, junto con su esposa, suscribió el día 10 de mayo de 2012 un contrato de compraventa, por el que se transmitía una vivienda de su propiedad a la entidad GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L., filial de CATALUNYA CAIXA. La finca en cuestión era la nº NUM000, piso NUM001 letra NUM002, NUM003 planta, de la casa NUM004 de Sant Adrià, bloque NUM005 del grupo, BARRIADA000, lugar llamado DIRECCION000, de la ciudad de Barcelona.
El precio de la compraventa se fijó en 160.400 euros, que se destinó al pago de las hipotecas que gravaban dicha finca, siendo retenido dicho precio en su totalidad por la sociedad compradora.
El mismo día 10 de mayo de 2012, la persona que actuaba en representación de la compradora, actuando esta vez en representación de CATALUNYA CAIXA y ante el mismo fedatario, celebró con el actor y su esposa un negocio de préstamo con garantía hipotecaria constituyendo una hipoteca sobre el piso sito en c/ DIRECCION001, NUM006 - NUM007, NUM008 - NUM001, de Barcelona. El importe del préstamo era de
18.000 euros, y la cantidad prestada se destinó a cubrir otras deudas de los prestatarios como comisiones, seguros de vida, etc. que se adeudaban a la citada entidad financiera.
En razón a tales hechos se formuló demanda por la que se interesa la anulación del contrato por carecer el mismo de causa, existencia de cláusulas abusivas, así como por no haber sido informados debidamente de su contenido, hechos que en su opinión debían dar lugar a la nulidad del contrato por falta de consentimiento.
Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara la nulidad de la cláusula sexta bis contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 10 de mayo de 2012, reguladora del vencimiento anticipado y la sexta relativa los intereses de demora.
Se recurre la sentencia alegando falta de motivación de la misma, falta de claridad, precisión y congruencia de la sentencia, así como error en la valoración de la prueba por entender que cabe apreciar un contrato simulado, con causa inexistente, así como alegación de préstamo usuario.
Se opone al recurso la entidad demandada.
Posición del Tribunal.
Deben ser desestimados los motivos de orden procesal que la parte actora aduce en este recurso de apelación. La falta de motivación que se denuncia por la recurrente se justifica negando la existencia de unos hechos probados y no se acredita la relación entre la compraventa de la vivienda y la hipoteca constituida el mismo día sobre otra propiedad de los demandantes.
Como tenemos dicho, entre otras, en Sentencia de fecha 17 de abril de 2018 (ROJ: SAP B 2858/2018-ECLI:ES:APB:2018:2858 ): " El estándar de motivación que se les debe exigir a las sentencias ha sido expuesto de manera reiterada por el Tribunal Supremo. A estos efectos podemos traer a colación la STS de 9 de marzo de 2016 (ROJ: STS 1204/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1204) que recoge lo siguiente:000
"3.- La exigencia de la motivación de las sentencias tiene por finalidad la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad. Esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi [razón de la decisión] que ha determinado aquélla."
9.- A lo expuesto, la STS de 12 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2067/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2067) añade: " Es decir, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto, ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( sentencias núm. 262/2006, de 11 de noviembre, y 50/2007, de 12 de marzo ) ".
En el presente caso se cumplen sobradamente las exigencias para considerar que el Juzgador de instancia ha cumplido con el deber de motivar su fallo. Detenidamente expone los hechos, los califica jurídicamente como compraventa de una parte, y préstamo con garantía hipotecaria de otra y explica las motivaciones a que responden cada uno de dichos negocios así como las consecuencias que se derivan de los mismos.
De la misma forma, la sentencia se expresa en términos claros y precisos y no puede compartirse que incurra en incongruencia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba