SAP Barcelona 334/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2018:5121
Número de Recurso763/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 763/2017 -1

Materia: Juicio ordinario impugnación de acuerdos sociales

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 955/2015

Parte recurrente/Solicitante: ATHOLON PATRIMONIAL, S.L

Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas

Abogado/a:

Parte recurrida: Jon

Procurador/a: Cristina Garcia Girbes

Abogado/a: Marc Xirau Trias, Noelia Merina Prieto

SENTENCIA Nº 334/2018

Cuestiones.- Societario. Impugnación de acuerdos sociales. Cómputo del plazo para el ejercicio de acciones. Ampliación de capital. Información al socio minoritario.

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Parte apelante: Atholon Patrimonial, S.L.

Letrada: Nuria Carrera Calsina.

Procurador: Josep María Verneda Casasayas.

Parte apelada: Jon .

Letrado: Manuel de Luque.

Procuradora: Cristina García Girbes.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: 22 de noviembre de 2016

Parte demandante: Jon .

Parte demandada: Atholon Patrimonial, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: « Que ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. Jon, representado por la Procuradora Dña. Cristina García Girbes y DECLARO la nulidad de los acuerdos segundo y tercero de la Junta General Extraordinaria de 25 de noviembre de 2014 de ATHOLON PATRIMONIAL S.L., debiendo procederse a la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil y la de los acuerdos posteriores contradictorios con ella y ello con la expresa imposición a la parte condenada de todas las costas procesales causadas. »

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandada por escrito de 9 de enero de 2017. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito el 19 de marzo oponiéndose y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 22 de febrero de 2018.

Ponente: JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

  1. - Jon interpuso demanda de juicio ordinario contra Atholon Patrimonial, S.L. (Atholon) impugnando la junta general extraordinaria de socios de la mercantil demandada celebrada el 25 de noviembre de 2014, cuestionando específicamente el acuerdo tercero, referido a la ampliación de capital.

    La parte demandante denuncia que la sociedad demandada infringió los concretos deberes de información previstos para la ampliación de capital, denunciando la infracción del artículo 196 y 301 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

  2. - Atholon se opuso alegando la caducidad de la acción de nulidad ejercitada por haber transcurrido el plazo de un año desde la adopción del acuerdo. En su escrito también hace referencia a la correcta satisfacción de los requerimientos de información solicitados por el socio minoritario.

  3. - Tras los trámites correspondientes, el Juzgado Mercantil 9 dictó sentencia estimando la demanda y anulando los acuerdos segundo y tercero de la junta extraordinaria de referencia.

SEGUNDO

- Motivos de apelación.

  1. - Recurre en apelación Atholon, en su escrito incluye los siguientes motivos del recurso:

4.1. Infracción del artículo 5 del Código civil, en relación con el artículo 205 de la LSC, respecto del criterio de cómputo del plazo para interponer la acción de nulidad del acuerdo cuestionado. El argumento empleado en el recurso era que si el plazo para interponer la demanda de nulidad del acuerdo se iniciaba el 25 de noviembre de 2014, el día final no podía ser el 25 de noviembre del año 2015, sino el día 24 de noviembre ya que si no el impugnante disfrutaba de un año y un día para instar la demanda de nulidad.

4.2. Error en la valoración de la prueba, por cuanto la sociedad demandada había acreditado suficientemente haber aportado la documentación requerida por el Sr. Jon en los plazos legalmente previstos, documentación recibida por el abogado del demandante

TERCERO

Sobre el cómputo de los plazos para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos sociales.

  1. - El artículo 205 de la LSC regula la caducidad en el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales:

    1. La acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá.

    2. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción.

    Este precepto no hace sino reproducir el criterio que aparecía ya en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 116.3 ) en el que se indicaba que los plazos de caducidad se computaban desde la fecha de adopción del acuerdo.

  2. - En el supuesto de autos, el acuerdo impugnado es 25 de noviembre de 2014 y la demanda fue registrada en el Servicio Común de Reparto del Decanato de los Juzgados de Barcelona el 25 de noviembre de 2015.

    La tesis que defiende la parte demandada, recurrente en esta instancia, es que la acción de impugnación caducaba el 24 de noviembre de 2015, dado que, si debía establecerse como día inicial el día en el que se adoptaba el acuerdo, el plazo de un año se agotaba el 24 de noviembre del año siguiente. De otro modo se daba la circunstancia de que el socio impugnante contaba con un año y un día para impugnar, criterio contrario al artículo 205 de la LSC.

  3. - Tanto la parte actora como la sentencia impugnada acuden al Código Civil (artículo 5 ) para considerar que el criterio de cómputo del año es el de fecha a fecha: «Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.»

    Decisión del tribunal.

  4. - Consideramos que el criterio aplicado por el juez de instancia es acertado. El artículo 205 de la LSC establece el plazo para el ejercicio de la acción, pero no establece la pauta para su cómputo, pauta que encontramos en el artículo 5 del Código civil, que indica que debe hacerse de fecha a fecha, es decir, el plazo para interponer la demanda vencería el mismo día en el que se adoptó el acuerdo del año siguiente.

    Ese modo de computar el plazo no es contrario al artículo 205 de la LSC, sino que es el modo correcto de realizar el cálculo. El Tribunal Supremo ( STS de 7 de junio de 1989 . ECLI:ES:TS:1989:15570) indica, en un caso sobre el cómputo del...

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