SAP Navarra 47/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2018:108
Número de Recurso544/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000047/2018

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrada

D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 16 de mayo del 2018.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000544/2017, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000222/2016 - 00, sobre delito agresiones sexuales y violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Paulino representado por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN ARREGUI LAVIN y defendido por la Letrada D.ª ANDREA ARREGUI LAVIN; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de mayo del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO

  1. - QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Paulino, como autor responsable, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, de un delito de maltrato no habitual del artículo 153.1 del Código Penal, a:

    a.- La pena de 6 meses de prisión.

    b.- La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    c.- La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día.

    d.- La prohibición de aproximarse a Angelina, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo, u otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros durante el plazo de 1 año y 6 meses.

    e.- La prohibición de comunicarse con Angelina, y establecer con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el plazo de 1 año y 6 meses.

    f.- Abonar, en concepto de responsabilidad civil, el importe de 60 euros a favor de Angelina, declaración meramente formal, al ser una cantidad ya abonada.

    g.- Abonar la mitad de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la Acusación Particular en este porcentaje.

  2. - QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulino, del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal, del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables con relación a este delito.

  3. - QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO de oficio la mitad de las costas del presente procedimiento.

  4. - QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO mantener la orden de protección acordada por auto de fecha 25 de abril de 2.016, en cuanto a la prohibición impuesta a Paulino de aproximarse a Angelina, a su domicilio o lugar de trabajo, a menos de 200 metros y prohibición de comunicarse, por cualquier medio, con Angelina, hasta tanto se inicie la ejecución de esta sentencia, caso de adquirir firmeza, mediante el requerimiento al penado para el cumplimiento de las prohibiciones de acercamiento, cesando las medidas en fecha 21 de octubre de 2.017, caso de no haberse iniciado la ejecución para esa fecha.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el condenado haya permanecido cautelarmente privado de libertad por esta causa.

    Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

    Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".>>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Paulino

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Paulino, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Angelina .

Esta relación finalizó previamente al día 24 de abril de 2.016.

SEGUNDO

El día 24 de abril de 2.016, sobre las 08,00 horas, Paulino, se encontraba en el interior de la Discoteca Music de Tudela, y se dirigió a Angelina, que se encontraba bailando junto a unos amigos. Paulino agarró fuertemente del brazo, zarandeó y empujó a Angelina, intentando sacarla del establecimiento, a la vez que le decía "guarra".

TERCERO

A consecuencia de la agresión indicada, Angelina sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en cara lateral externa del codo derecho.

Esta lesión precisó de una primera asistencia facultativa para su total curación, invirtiendo en su plena sanación 2 días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le restara ninguna secuela.

CUARTO

Los días 23 y 27 de diciembre de 2.015, Paulino envió a Angelina varios mensajes de texto de telefonía móvil, mensajes a través de la aplicación de telefonía móvil WhatsApp, y realizó varias llamadas perdidas.

En los mensajes enviados, Paulino, decía a Angelina "puta", "hija de la gran puta", "pedazo de putita", "enana de mierda", "vas a flipar, hombre, por mi vida que me voy a encargar que pases los días más hijos de puta de tu vida", "vas a llorar", sin que se haya probado si Angelina contestó a Paulino, ni el contexto en que fueron vertidos estos mensajes, ni que causaran a Angelina algún tipo de miedo o temor.

QUINTO

Paulino ha abonado el importe de 60 euros a favor de Angelina, como pago de la responsabilidad civil, previamente a la celebración del juicio.

SEXTO

Paulino es consumidor de alcohol y drogas, sin que se haya probado que lo hiciera el día 24 de abril de

2.016, ni que tuviera afectadas en algún modo sus facultades intelectivas y/o volitivas, este día, a consecuencia de su consumo de drogas o albohol."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que se condena a Paulino, como autor responsable de un delito de maltrato no habitual tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 el Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial " dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque parcialmente la recurrida, decrete haber lugar a los motivos esgrimidos en esta Alzada, ABSOLVIENDO al acusado Paulino del delito por el que ha sido condensado, con todos los pronunciamientos favorables ."

Como primer motivo, que se desarrolla a través de las alegaciones primera, tercera y cuarta del recurso, invoca el recurrente error en la apreciación de las pruebas, que, en su opinión, "demuestran la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados ya que los mismos resultan contradichos por elemento probatorios que constan en las actuaciones y que fueron ratificados en el acto del plenario."

Así, en primer lugar, sostiene su representación procesal que "mi mandante se encontraba bajo los efectos de las drogas y debe aplicarse la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal ", lo que trata de justificar mediante la siguiente argumentación:

a adicción se define como una enfermedad crónica y recurrente del cerebro que se caracteriza por la búsqueda y el consumo compulsivo de drogas, a pesar de sus consecuencias nocivas. Se considera una enfermedad del cerebro porque las drogas modifican este órgano: su estructura y funcionamiento se ven afectados.

Queremos decir con esto que, es imposible ser un día adicto y otro no, los informes periciales del médico forense que se aportaron a esta causa, analizaban si Paulino estaba afectado por el consumo de drogas el día 19 de abril de 2016, y el propio médico forense establecía que aunque no pueda acreditares fehacientemente que un día en concreto hubiera consumido, es medicamente creíble pues es lo que hacen los adictos, CONSUMIR. Igualmente indica que aunque no pueda acreditarse que al cometer los hechos tenga atenuada su capacidad de decisiones, o que sufriera una merca importante en su capacidad para reprimir impulsos, si que es creíble que suceda pues son las consecuencias lógicas del consumo.

Un adicto es un enfermo que si no está en tratamiento NO puede evitar consumir y que tiene afectado su cerebro. No es algo puntual, sino habitual, y las consecuencias en su cerebro tardan tiempo en curar.

Mi representado, tal como consta en autos, ha cambiado su vida, desde junio de 2016 cumple puntualmente un tratamiento de desintoxicación y ha roto con toda su vida anterior. Ahora si que empieza a curar las secuelas de tantos años de consumo. Pero en la fecha de los hechos enjuiciados se encontraba absolutamente influenciado

por las drogas y el alcohol, no podemos olvidar que todos reconocen que el encuentro es a las...

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