SAN, 10 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2100
Número de Recurso278/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000278 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03029/2015

Demandante: REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA

Procurador: ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS

Letrado: ADAL SALAMANCA CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 278/2015 seguido a instancia de REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA, que comparecen representadas por el Procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistido por el Letrado D. Adal Salamanca Cabrera, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (Rec. 5488/2011); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 4.220.022,84 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2015, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de enero de 2015 (Rec. 5488/2011).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de junio de 2015. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 16 de octubre de 2015.

TERCERO

Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2015. El 2 de febrero de 2018 se presentó escrito de solicitud de prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 8 de enero de 2015.

Los motivos de impugnación son dos:

-El destino de la inversión con fines medioambientales realizada por RENDELSUR en sus instalaciones.

-La deducción por la promoción de eventos de especial interés.

SEGUNDO

Sobre la práctica de diligencias finales.

Antes de entrar en el análisis de las cuestiones planteadas, conviene dar respuesta a la petición de la parte realizada mediante escrito de 2 de febrero de 2018 al amparo del art 435.1 de la LEC .

Dicha norma, guiada por el principio de imparcialidad y objetividad que debe presidir la actuación jurisdiccional, establece una serie de supuestos en los que, por excepción -de aquí que deba motivarse la decisión mediante auto-, se permite la práctica de pruebas con posterioridad a la presentación de las conclusiones y antes de dictarse sentencia. En concreto, los supuestos son:

a.- Cuando " por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas";

b.- cuando aparezcan " hechos nuevos o de nueva notifica";

c.- y, por último, " excepcionalmente", cuando, en relación con hechos " oportunamente alegados", las pruebas propuestas y practicadas " no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos".

Por lo demás, la norma establece un límite general al establecer que, en ningún caso, " se practicarán como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes".

Lo que viene a solicitar la recurrente es que, vista la nueva doctrina del Tribunal Supremo, que resulta, como veremos, contraria a la posición jurídica la recurrente adoptó en vía administrativa y en la demanda, se le permita ahora acreditar el coste publicitario en la forma que ahora propone.

Ahora bien, la recurrente omite que según consta en el acta de disconformidad en la diligencia nº 6, la Inspección " solicitó al obligado tributario que acreditase documentalmente la inversión que representa la rotulación de dichas latas de los logotipos referentes a los acontecimientos especiales promocionados" y en respuesta a dicho requerimiento, en la diligencia nº 7, se indicó que " la inclusión de tales logotipos no representa gasto adicional alguno, no aportando en consecuencia ninguna documentación adicional".

Lo que pretende es que consideremos como "coste publicitario", no el gasto adicional que le supuso la inclusión del logotipo en las latas, el cual, como hemos visto es inexistente; sino que consideremos como gasto equivalente el coste de la elaboración de unos folletos publicitario en aras a " acreditar lo que costaría la misma publicidad del evento realizada...en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria ".

También cita la parte, para amparar su pretensión, el art. 270.1 de la LEC -basta su lectura para llegar a la conclusión de que no es de aplicación, pues se refiere a supuestos de documentos que no existían, no se conocían o no había sido posible obtenerlos con anterioridad- y el 335.1 de la LEC -que nada dice sobre la posibilidad de aportación de pruebas periciales una vez concluido el litigio-.

La Sala debe rechazar la pretensión tal y como ha sido formulada, pues lo que se quiere no tiene cabida ni el art. 270 ni el 335 ni en el 435 de la LEC . Lo que se quiere es alterar los términos del debate tal y como fue siempre planteado por la propia recurrente a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La jurisprudencia no es un hecho nuevo. Por lo demás, insistimos, la propia recurrente reconoció ante la inspección que el coste que le supuso la publicidad fue de 0 € y es éste coste el que, como veremos, debe ser tenido en cuenta con arreglo a la doctrina del Alto Tribunal, con lo que, a mayor abundamiento, la prueba propuesta no es necesaria.

TERCERO

Sobre la aplicación de la deducción por inversiones medioambientales.

A.- El motivo se desarrolla en las pp. 5 a 15.

De conformidad con el art. 39 del TRLIS " las inversiones realizadas en bienes del activo material destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas superficiales, subterráneas y marinas para la reducción, recuperación o tratamiento de residuos industriales para la mejora de la normativa vigente en dichos ámbitos de actuación, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación de la convalidación de la inversión" .

En los ejercicios 2003 a 2005, el obligado tributario realizó una inversión de 9.648.810,60 € en la " sustitución de botelleros, dispensadores, máquinas de vending, vitrinas y minivitrinas".

La Administración no niega que la inversión aplicando una nueva tecnología a dichas máquinas sea más adecuada " para la protección del medio ambiente, que aquellos otros elementos que, siendo más antiguos, figuran en su haber" ; si bien, sin negar la mejora, entiende que " la finalidad primordial de los mismos es precisamente la de enfriar los artículos que contienen y no la de reducir la contaminación atmosférica de una instalación industrial preexistente, aunque como es evidente, y así lo certifica la Administración competente.......la inversión realizada contribuye a la protección medioambiental".

Para la Administración es que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto mixto al que se refiere el art. 66 del Reglamento del impuesto al establecer que " cuando la inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en dicho artículo, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la Proción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredita que se corresponde con las referidas finalidades". Por ello sostiene que puesto que no se ha especificado de forma expresa dicho coste por parte de la entidad, y poniendo en duda este equipo que dicha identificación pueda hacerse en la práctica con un mínimo de rigor, la base sobre la que aplicar la deducción objeto de análisis sería nula".

Además, añade que no estamos ante una inversión en "instalaciones industriales". Se afirma que el PGC define a las "instalaciones técnicas" como las " unidades complejas de uso...

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