SAP Alicante 191/2018, 27 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución191/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000303/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) - 000901/2017

SENTENCIA Nº 191/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago nº 901/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entabladopor el Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento y defendido por el Letrado D. Andreu Jorge Martínez Campillo, y como parte apelada "Empire Real State Spain, S.L.", representada por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzo y defendida por la Letrada Dª. Itziar Díaz Soloaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 14 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procura¬dor Sr/SRª RICARDO MOLINA SÁNCHEZ HERRUZO, en nombre y representación de EMPIRE REAL STATE SPAIN S.L, contra EXCMO AYUNTAMIENTO DE CALLOSA DEL SEGURA, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes y, en consecuencia, haber lugar al desahucio solicitado por la actora en relación con la finca sita en AVENIDA000 NUM001 NUM002 de Callosa del Segura, la cual deberá dejar libre y expedita a disposición de la actora en el plazo que consta ya señalado (antes del próximo día 26 de enero de 2018 a las 12 horas), y todo ello con expreso apercibimiento de lanzamiento en caso de no verifi¬carse voluntariamente el abandono de la finca.

Se condena al demandado al abono de la cantidad de 3.730,95 euros en concepto de rentas adeudadas hasta la fecha de la sentencia, más las rentas que se sigan devengando hasta el lanzamiento o abandono voluntario de la vivienda por el demandado.

Asimismo, se condena expresamente al demandado al abono de las costas del procedimiento".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Constantino Gutiérrez Sarmiento, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Empire Real State Spain, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 303/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de abril de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Interpone recurso de apelación el Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura alegando error en la valoración de la prueba, pues no ha tenido en cuenta que ha quedado acreditada la inexistencia de vínculo negocial entre las partes litigantes al no haberse producido la subrogación en el contrato de arrendamiento por el desistimiento del arrendatario previsto en el contrato con carácter previo a la adquisición de la vivienda por la sociedad demandante, lo que determina la falta de legitimación pasiva de la parte demandada. Asimismo, interesa la estimación de las excepciones planteadas de inadecuación de procedimiento, por plantearse cuestiones complejas que exceden del ámbito del desahucio por falta de pago, y litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario demandar al ocupante de la vivienda a quien el Ayuntamiento cedió el uso de la misma.

La parte demandante se opone a dicho recurso argumentando que el Ayuntamiento demandado ostenta legitimación pasiva como arrendatario de la vivienda adquirida por la actora al banco arrendador, subrogándose en la posición de la entidad bancaria, sin que el arrendatario resolviera unilateralmente el contrato mediante la entrega de la posesión al arrendador ni ejercitara la opción de compra pactada contractualmente. Igualmente se opone a las excepciones procesales de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento. La primera, porque los efectos de la sentencia hacia el ocupante de la vivienda se producirán con carácter reflejo. Y la segunda, porque la relación jurídica que7 liga a las partes es simplemente la de un contrato de arrendamiento, sin que el Ayuntamiento llegara a ejercitar la mencionada opción de compra.

Segundo

Legitimación pasiva del Excmo. Ayuntamiento de Callosa del Segura .

Las cuestiones planteadas por la parte apelante han sido resueltas por esta Sala en un supuesto idéntico al presente en la sentencia nº 155/18, de 10 de abril .

En dicha resolución, tras dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia de primera instancia al considerarlos acertados, como permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, la STS de 30 de julio de 2008 y las que en ella se citan, expone respecto de este primer motivo de apelación lo siguiente:

" Alega la recurrente como primer motivo de recurso su falta de legitimación pasiva ad causam. Según el Ayuntamiento arrendatario, el contrato estaría resuelto y ello de forma unilateral por el mismo al adjudicarle dicha facultad la clausula segunda. Niega la sentencia de instancia que exista dicha posibilidad como pactada. No es así la clausula segunda del contrato no deja lugar a dudas. La arrendataria, puede desistir del contrato comunicándolo a la arrendadora al menos con un mes de anticipación, siempre que este al corriente del pago de las rentas, indemnizado al arrendador con un mes de renta. Caso de incumplir el preaviso se mantiene la facultad de desistir pero la penalización se sube a dos mensualidades.

Alega la recurrida que nunca comunicó el desistimiento. Existe una resolución de la Junta de Gobierno de 9 de agosto de 2016 comunicada a la arrendataria en la que como acuerdo en firme están: el dejar de pagar las

rentas con efecto 1/9/2016 y comunicárselo así a los usuarios. La demandante reconoce que se realizó dicha comunicación pero alega que se envió a una dirección errónea. Pues bien lo cierto es que al folio 521 figura como recibido el duplicado en 17/8/2016 con el sello de Banco de Sabadell hasta ese momento arrendatario, pues la cesión del inmueble arrendado se produce según la demandante en 6 de septiembre de 2016.

Ello no obstante este hecho no priva de...

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