STSJ Andalucía 1307/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1949
Número de Recurso1442/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1307/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1442 /17 -K- Sentencia nº 1307 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1307 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Sevilla en sus autos nº 437/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª Penélope (fallecida)y Adolfo, (heredero) sobre seguridad social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 03-03-17 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO .- Dª Penélope, DNI NUM000 afiliada al Régimen General de la SS nº NUM001, estuvo en situación de IT desde el 9/01/14 a 22/01/2015, percibiendo prestación de incapacidad temporal acordada por resolución de fecha 24/02/14, por importe de 8675,57 euros

SEGUNDO

la demandada fue dada de alta en la empresa el 2/012014 folio 64 y 74) al 20/01/2014 ( folio

66), constando certificación de empresa con fecha de inciio de la prestación de servicios el 2/01/14 y fin el 10/01/2014

TERCERO

mediante certificado de la empresa Cortijo Santa Cruz S.L. de fecha 9/01/2014, consta que la demandada efectuó 4 jornadas reales en el mes de enero de 2014( folio 54), constando en nuevo certificado emitido en fecha 10/09/2015, que la misma efectúa 5 jornadas reales en dicho año( folio 63)

CUARTO mediante resolución del INss de fecha 2/02/15, la demandada fue declarada afecta a situación de IPA para todo trabajo ( folio 83), con un 100% de la base reguladora, percibiendo unos 533,19 euros

QUINTO

Dª Penélope, falleció EL 22/01/2015 folio 9, siendo su heredero su cónyuge D Adolfo ( folio 88)

SEXTO

consta en autos oficio de la TGSS sobre inexistencia de cotización de jornadas reales realizadas durante el periodo de 9/01/2014"

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Entidad Gestora de prestaciones interpuso demanda contra la trabajadora, agrícola eventual de profesión, en reclamación del reintegro de las prestaciones por incapacidad temporal indebidamente percibidas en el periodo de 12 de enero de 2014 al 22 de enero de 2015, por importe de 8.675,57 €. Tras el fallecimiento de la demandada el 22 de enero de 2015, se dirigió la demanda contra su esposo y heredero.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 3 de marzo de 2017 estimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el heredero de la trabajadora, aduciendo un único motivo al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Solicita así la modificación del hecho probado tercero, sin indicación de la redacción alternativa que se propone, mencionándose que según el certificado de empresa que se cita, el último día trabajado por la actora fue el 9 de enero de 2014.

Plantea a continuación la clarificación del hecho probado sexto en el sentido de oponerse la declaración de inexistencia de cotización de jornadas reales el 9 de enero de 2014. Realiza al efecto una exposición acerca de las circunstancias de su alta en la empresa, de las que acaba extrayendo la consecuencia de que la empresa habría cometido error u omisión en las cotizaciones, así como de la actitud negligente de la Seguridad Social al conceder la incapacidad temporal sin verificar el pago de dichas cotizaciones. Cita igualmente diversa doctrina jurisprudencial acerca del requisito de alta al tiempo de sobrevenir la enfermedad, que no podría determinar una rígida interpretación de la normativa vigente que supusiera que la enfermedad sólo pudiera presentarse durante el trabajo para tener derecho al subsidio. Invoca asimismo la doctrina del enriquecimiento injusto del Instituto Nacional de la Seguridad Social/Tesorería General de la Seguridad Social, por entender que si se atendiese su recurso "no se enriquece injustamente de la devolución de un dinero que mi cliente dedicó a sufragar los gastos de su enfermedad terminal. Y al mismo tiempo, se ahorra de pagar la pensión de incapacidad permanente absoluta concedida a mi defendida a título póstumo". Solicita asimismo la intervención provocada en segunda instancia de la empresa "Cortijo Santa Cruz SL" en la persona de su legal representante.

Debe desestimarse en la propuesta efectuada modificación del relato de hechos probados que no establece una redacción alternativa sus mismos en los términos establecidos por la doctrina jurisprudencial efecto, no correspondiendo a la Sala la elaboración de tales motivos en esta fase procesal, en perjuicio de la contraparte y eventual indefensión de la misma.

Ello sin olvidar el evidente carácter valorativo tentativo que presentan las modificaciones que de manera tan inadecuada se proponen.

TERCERO

No se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando los preceptos que se consideran conculcados, lo que debería dar lugar inicialmente a la desestimación del mismo, que al ser de naturaleza extraordinaria impide la elaboración de sus motivos por el Tribunal encargado de su conocimiento. En el caso de autos sin embargo, deberá procederse a conocer del recurso, ya que en el único de los motivos formulados y en lugar procesalmente inadecuado por lo tanto, se recogen los argumentos jurídicos que

determinarían el contenido del motivo de recurso, basado en la infracción de las normas jurídicas que aparecen mencionadas en las actuaciones. Así lo aconseja una interpretación extensiva del artículo 24 de la Constitución Española, no colocándose con ello a la contraparte en situación de indefensión, ya que ha tenido conocimiento suficiente de las alegaciones que realiza el recurrente, no habiendo formulado impugnación alguna.

Propone asimismo la recurrente la intervención provocada de la empresa empleadora "Cortijo Santa Cruz S.L.", al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho precepto aparece referido a determinados supuestos en los que la ley permite al demandado llamar un tercero para que intervenga en el proceso, al que deberá notificarse la pendencia del juicio con anterioridad de 5 días al menos a la celebración de la vista. No corresponde la aplicación del mismo, ni de lo que parecería más adecuadamente planteado, la apreciación de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que vendría a basarse en sospechas del recurrente acerca de la eventual existencia de un error en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR