ATS 708/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6726A
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución708/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 708/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 378/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 378/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 708/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 1043/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, como Procedimiento Abreviado nº 4671/2005, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Ildefonso , del delito de estafa por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Lucía , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bosco Hornedo Muguiro.

La recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 248.1 del Código Penal en relación con los arts. 250.1.6 y 7 y 250.2 de la misma Ley Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dicho motivo e interesa su desestimación.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ildefonso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Belén Izquierdo Manso, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - La recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por inaplicación de los artículos 248.1 , 250.1.6 y 7 y 250.2 del Código Penal .

  1. Considera que de la declaración de los hechos probados en la sentencia recurrida se dan todos los elementos del tipo del delito tipificado en el art. 248.1, en relación con el art. 250.1.6 y 7 y 250.2, del Código Penal , por cuanto se admite que el querellado se eximió de abonar la pensión compensatoria pactada en el convenio regulador mediante la adjudicación de bienes con grandes cargas, sabiendo que ella no podría hacer frente económicamente a las mismas, empleando engaño bastante para producir error en ella, induciéndola a realizar un acto de disposición en perjuicio propio, pues, siendo ama de casa y sin conocimientos legales, le adjudicó los bienes formalizándolo ante notarios y, en consecuencia, pensando que tenía el futuro garantizado con su pensión anticipada, dándose cuenta posteriormente de que había sido engañada. El querellado era su esposo, quien administraba todas las cuestiones de patrimonio, y, por ello, con abuso de las relaciones personales entre víctima y defraudador, y recayendo los hechos sobre bienes de primera necesidad, dado que la pensión compensatoria es la que haría que la recurrente pudiera sobrevivir y llevar una vida digna.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Por último, en cuanto al cauce casacional elegido, debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio , obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero , el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

    En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre ).

  3. Se consideran hechos probados en la sentencia recurrida que, en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo tramitado con el nº 132/1996 en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Móstoles, a instancia de Ildefonso y de Lucía , se dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 1996 , decretando la separación de los cónyuges, aprobando el convenio regulador suscrito por los mismos en fecha 1 de octubre de 1995.

    Los citados cónyuges habrían liquidado la sociedad de gananciales estableciendo un régimen de absoluta separación de bienes en fecha 9 de mayo de 1983 mediante escritura pública otorgada ante Notario en Madrid.

    En el indicado convenio las partes pactaron una pensión compensatoria a favor de la esposa que se fija en la cantidad de 150.000 pesetas mensuales y, para el pago de esa cantidad en su devengo futuro, se adjudica a la esposa la plena propiedad de las fincas descritas, haciéndose constar igualmente que con la adjudicación de los bienes muebles e inmuebles la esposa se daba por satisfecha respecto de la pensión compensatoria, solicitando del Juzgado la remisión de testimonio a los Registros de la Propiedad a los efectos de inscribir dicha propiedad en pago anticipado de la pensión.

    De las seis fincas adjudicadas, junto con un vehículo Mercedes, dos fueron finalmente adjudicadas a la entidad Caja de Ahorros de Madrid en virtud de sendos procedimientos judiciales que culminaron por autos de adjudicación de fecha posterior al convenio regulador; mientras que otras dos fueron vendidas por Berta en virtud de escrituras públicas otorgadas por ésta ante Notario.

    Se declara igualmente probado que en fecha 27 de mayo de 2002 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles , autos de divorcio nº 430/2001, acordando la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre el acusado y la querellante; así como que por medio de auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales nº 501/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles, se despachó ejecución a instancia de la representación de la misma en reclamación de 61.230Ž50 euros en concepto de pensión compensatoria más 1.442Ž43 euros en concepto de pensión de alimentos a los hijos. Formulada oposición en dicho proceso por el acusado, la misma fue desestimada por auto de 23 de enero de 2006 que fue parcialmente revocado por la Audiencia Provincial de Madrid en cuanto que se realizó una interpretación del convenio regulador de la separación considerando que la pensión compensatoria ya estaría satisfecha con la adjudicación a la Sra. Lucía de la propiedad de los bienes, debiendo las partes con el testimonio que debió emitir el Juzgado, inscribir dichos bienes en el Registro de la Propiedad y, de ser así, la pensión estaría pagada; y de no serlo, sería un problema de dejación de la beneficiaria.

    El Tribunal no considera acreditado que el acusado ocultara o utilizara engaño alguno, respecto de las cargas o gravámenes existentes en las fincas transmitidas como consecuencia de los pactos alcanzados en convenio, ratificado y aprobado judicialmente. Tampoco estima acreditado que a consecuencia de la transmisión de los bienes adjudicados a la querellante el acusado recibiera cantidad alguna de dinero que hiciera suya, en perjuicio de la misma, o la destinase a una finalidad no conocida ni consentida por ésta.

    La Sala de instancia, y ello por los motivos que desarrolla en su Fundamento de Derecho tercero, dictó sentencia absolutoria por aplicación del principio in dubio pro reo, ante las versiones contradictorias de las partes y la restante prueba suministrada, limitada a la documental consistente en las sentencias de separación y divorcio y el convenio regulador, así como la información y el devenir registral referido a las fincas adjudicadas a la querellante; y alcanza las conclusiones reproducidas en tanto duda de la credibilidad del relato ofrecido por la querellante a propósito de su alegada ignorancia cuando la misma tuvo inapelablemente que acudir a varias Notarías en distintas fechas, y ni consta, ni se ha alegado, apoderamiento alguno tanto para adquirir dos de las tres fincas adjudicadas en el convenio regulador como para la constitución de las hipotecas. Además, los procedimientos de ejecución tuvieron que ser notificados a los entonces propietarios en pro indiviso y, si bien el acusado admite haber recibido algunas cantidades de dinero, ni consta que hiciera suyas las mismas o que las destinase a otra finalidad distinta o no conocida o consentida por aquélla, máxime cuando la misma admitió en el juicio que éste ingresó alguna cantidad de dinero en la cuenta de la hija común, y que compareció ante Notario en calidad de vendedora y receptora del dinero obtenido por dichas transmisiones.

    En consecuencia, la Sala de instancia ha dado una respuesta adecuada y suficiente en Derecho a las cuestiones planteadas, dando así satisfacción al deber de motivación que le incumbe y satisfacción al derecho a la tutela judicial que asiste a las partes, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( SSTS 350/2015, de 6 de mayo ).

    A ello debe añadirse que, como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados en esta instancia de manera que resulte desfavorable para el acusado, sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que en el caso de autos, dado lo expuesto, sería necesaria para la revocación del fallo recurrido.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 885.1 º y 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito que, en su caso, se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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