ATS 654/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2018
Número de resolución654/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 654/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 676/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 676/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 654/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 23ª), se ha dictado sentencia de 27 de diciembre de 2017 en el Rollo de Sala Sumario 851/2016 dimanante del sumario 1/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz por la que se condena a Tomás como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición durante tres años de aproximarse a Crescencia ., su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente en un radio de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio; y el pago de las costas del juicio.

Una vez cumplida la pena privativa de libertad se impondrá al acusado la libertad vigilada por tiempo de 5 años, prohibiendo al acusado la aproximación y comunicación con Crescencia . en términos idénticos a los de la pena accesoria y con obligación de someterse a programas de reeducación sexual.

En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Crescencia . en la suma de 6.000 euros, que le será entregada a la persona de su madre como administradora de los bienes de la perjudicada.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Tomás , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Blanca Fernández de la Cruz, formula recurso de casación, alegando como motivo único, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Como motivo único alega el recurrente, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración del artículo 24.2 de la Constitución , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende que no puede otorgarse credibilidad al testimonio de la víctima, por cuanto tardó en denunciar los hechos y no los puso en conocimiento de su madre de forma inmediata. Entiende que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la credibilidad de su relato que el Tribunal no considere acreditado que el acusado la amenazara con un cuchillo, así como la ausencia de datos relativos a las fechas en que ocurrieron los mismos, y sostiene que la discapacidad psíquica que padece la víctima no justifica la ausencia de detalles o recuerdos en los hechos denunciados. Pone en duda la verosimilitud del testimonio de la víctima apoyándose en la pericial psicológica sobre la credibilidad de ésta, y no considera concluyente el testimonio de los testigos que depusieron en juicio, como elementos periféricos de corroboración.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: en fechas no concretadas de 2014 y 2015, Tomás en varias ocasiones, a sabiendas de la disminución psíquica de Crescencia . y aprovechándose de la misma, llevó a cabo tocamientos libidinosos en la zona anal de ésta, diciéndole que si se negaba "hablaría mal de ella a sus amigos", sin que se haya probado de forma suficiente que el acusado, en alguna ocasión, la penetrara analmente.

    Crescencia . sufre una discapacidad psíquica del 49% por retraso mental ligero.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración, el siguiente acervo probatorio.

    - Declaración de la víctima. El Tribunal valora el relato ofrecido por ésta, del que destaca la cantidad de datos específicos que aporta y la ausencia de contradicción en todas sus declaraciones. Si bien es cierto que la Sala toma en consideración que la víctima no da fechas concretas de cuándo sucedieron los hechos, y tiene en cuenta ciertas limitaciones del material probatorio, derivadas de la discapacidad psíquica que padece o el tiempo transcurrido en denunciar, destaca que su relato ha sido coincidente en todas sus manifestaciones en cuanto a dónde y cómo se produjeron los abusos, otorgándole plena credibilidad a sus manifestaciones.

    Del relato de la víctima se infiere la forma en la que el acusado le pedía tener relaciones sexuales, su negativa, y finalmente el vencimiento de su resistencia, debido a la insistencia con la que el acusado le llamaba por teléfono y le decía que si no lo hacía hablaría mal de ella. En la valoración del testimonio prestado por Crescencia . el Tribunal tiene en cuenta que el retraso mental ligero que padece justifica algunas divergencias de detalle en su relato, así como que la narración de los hechos sea elemental, se aprecien fallos en la memoria e incluso, y así se hace constar, algunas contradicciones. Sin embargo, pese a ello, considera que su declaración es suficiente, en consonancia con el resto de elementos periféricos corroboradores, y reúne, por ello, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada autentica prueba de cargo, con la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    El Tribunal rechaza cualquier elemento que afecte a la incredibilidad subjetiva de la víctima, rechazando la versión sostenida por la defensa relativa a la presencia de algún ánimo subyacente en aquella que le llevara a formular tales acusaciones.

    Valora, asimismo, y en verificación del parámetro de la credibilidad objetiva, los siguientes elementos periféricos de corroboración:

    - Las declaraciones e informes de las peritos psicólogas Elisabeth y Modesta , según las cuales, pese a las limitaciones que padece la víctima, su relato es compatible con haber sufrido una situación abusiva como la que describe. Aportaron datos relativos a la forma de actuar de Crescencia ., derivada de aquella discapacidad psíquica, que habrían condicionado la forma y tiempo en que contó a su madre lo sucedido, sus conocimientos sobre conceptos sexuales, o la gestión y resolución de problemas. Destaca, asimismo, el Tribunal, que ambas peritos psicólogas coinciden en afirmar que, en el aspecto relativo a las relaciones sociales, Crescencia . suele mostrar una actitud de sumisión y motivada por las ganas de agradar.

    Acertadamente la Sala toma en consideración el resultado de esta pericia como conclusión que refuerza la congruencia del juicio de autoría. Sin considerarlo prueba directa, infiere la realidad de los hechos denunciados y refuerza la verosimilitud y credibilidad del relato ofrecido por la víctima.

    - Testifical de la madre de Crescencia . quien depuso sobre la fecha y forma en que su hija le contó lo sucedido. Resulta particularmente llamativo, los datos que aporta acerca del comportamiento extraño que advirtió en su hija durante los meses previos, que ésta dormía mal o no quería dormir sola, que lloraba y estaba triste o se hacía pis en la cama, así como la forma en que abandonaba el domicilio de forma precipitada después de hablar con el acusado, lo cual le llevó a exigirle, en alguna ocasión, que dejara de tener contacto con él.

    - Testifical de Cecilio , amigo de Crescencia ., quien declaró que su amiga le dijo que el acusado "le obligaba a practicar sexo con él", "por detrás", así como el lugar donde habrían tenido lugar los abusos sexuales. Corroboró el relato ofrecido por la madre de la víctima en el sentido de advertir que su amiga llevaba un tiempo muy rara, y no era propio de ella.

    - Finalmente, testifical de Carmelo , quien manifestó que el acusado acudió en una ocasión a su domicilio con la víctima y que permanecieron solos, en el interior de una habitación, unos 10 o 15 minutos.

    Por todo ello el Tribunal considera acreditados los hechos denunciados, teniendo en cuenta esencialmente el relato prestado por la víctima, no obstante dos matices. En primer lugar, y debido a la ausencia de prueba que lo acredite de forma indubitada, no considera acreditado que hubiere sido penetrada analmente. En apoyo de tal consideración, acude al informe de la ginecóloga que exploró a la víctima después de que ésta interpusiera denuncia, del que no se desprenden lesiones perianales y lo pone en relación con el informe psicológico que indica la dificultad de la víctima para describir exactamente la ubicación del ano. En segundo lugar, y sin que ello afecte a la credibilidad de su testimonio, rechaza la manifestación vertida por primera vez por la víctima en el acto del plenario relativa a la amenaza con un cuchillo.

    En efecto, tal y como se ha expuesto, este testimonio se prestó de forma consistente, con verosimilitud y ofreciendo multitud de detalles. Fue además sostenido en el tiempo en cuanto a los elementos esenciales, y aparece corroborado por los elementos periféricos arriba expuestos. Descarta asimismo el órgano a quo la presencia de móviles espurios que afecten a su credibilidad.

    En definitiva, la sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de concreción de las fechas o el número de veces en la que ocurrieron los abusos, hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia que tal exigencia de concreción no puede desvincularse de la naturaleza de los hechos objeto de acusación y sus particulares circunstancias. Cuando, como en este caso, se trata de comportamientos de contenido sexual que afectan a una persona con sus capacidades intelectivas limitadas, repetidos en el tiempo y en idéntico o similares lugares, el que no se especifiquen las fechas exactas de tales comportamientos no vicia tal acusación. No es posible, dada las características de los hechos y las circunstancias personales e intelectivas de la víctima, que ésta pudiera ubicar temporalmente los distintos sucesos con mayor exactitud. En definitiva lo relevante es que han quedado acreditados los comportamientos, que se repitieron en varias ocasiones. La inconcreción sobre los días y horas exactas de los sucesos enjuiciados no provoca oscuridad ni vacío descriptivo, por lo que no afectan a la calificación jurídica reseñada.

    En idéntico sentido cabe pronunciarse acerca de la cuestión relativa al tiempo transcurrido entre los hechos y el momento en que ésta se lo cuenta a su madre, y la posterior denuncia, hecho que en nada obsta a la credibilidad de su relato y no impide afirmar la realidad de lo ocurrido que, tal y como razona acertadamente la Sala, se infieren de forma indubitada de la valoración conjunta de la prueba practicada.

    En cuanto a las alegaciones del recurrente sobre el informe psicológico, cabe indicar que el mismo no ha sido ignorado por el Tribunal, que ha valorado exactamente su contenido en la forma que se expone en la sentencia, como se ha visto. Ningún extremo del informe se opone al hecho probado, y ello pese a la personal discrepancia del recurrente respecto a la valoración efectuada por el órgano a quo.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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