SAP A Coruña 231/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
ECLIES:APC:2018:775
Número de Recurso1588/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00231/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: Bd

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0030176

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001588 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2014

RECURRENTE: Jose Francisco

Procurador/a: JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE

Abogado/a: CRISTINA FARALDO CABANA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

S E N T E N C I A

Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:

IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

MARÌA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, por delito de ATENTADO, siendo partes, como apelante Jose Francisco, defendido por la Abogada CRISTINA FARALDO CABANA y representado por el Procurador JOSE MARIA MOREDA ALLEGUE y, como apelado MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 4 de A CORUÑA, con fecha 29 de marzo de 2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Jose Francisco corno autor penalmente responsable de un delito de atentado a agente de la autoridad previsto y penado el art. 550 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas, Absolviendo al mismo de la falta de maltrato de obra de que venía siendo acusado.

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son:

"Resulta probado y así se declara que: EL acusado Jose Francisco titular del DNI NUM000, sobre las 7:05 horas del día 7 de Noviembre de 2010, se encontraba en las inmediaciones de la discoteca "Playa Club" sita en los Andenes de Riazor de A Coruña y tras tener una discusión en el establecimiento, acudió al lugar una dotación del Cuerpo Nacional de Policía que portaba el pertinente uniforme reglamentario. El acusado, fuera de sí, se dirigió a los agentes con expresiones del tipo "os voy a matar" negándose en todo momento a identificarse, mientras lanzaba puñetazos y patadas, llegando a propinar un puñetazo al agente con carné profesional nº 90849, que no le ocasionó ningún quebranto en su integridad física.

El acusado padece un trastorno de ideas delirantes, hallándose al tiempo de los hechos por razón del mismo notablemente afectadas sus facultades volitivas e intelectivas".

fundamentos jurídicos
PRIMERO

Siguiendo el orden del recurso, la primera cuestión que se suscita es la de la consideración de la eximente reconocida en sentencia como plena en lugar de como incompleta.

La apreciación de la eximente incompleta del artículo 20.1ª del Código Penal en relación con el art. 20.1ª de ese texto legal se establece sobre la base de los informes forenses incorporados a la causa. El factum de la sentencia establece que apelante Jose Francisco "...impresiona déficit mental ligero o límite...no se descarta algún trastorno de personalidad o de control de impulsos.", sin que por el facultativo, ni por su examen personal del sujeto ni por la revisión de la documental médica aportada, se concluya la existencia de una anulación de sus funciones intelectivas y volitivas. Con esa valoración médica lo único que se puede establecer es la limitación de las funciones superiores del sujeto, no la pérdida total o anulación plena que requiere la eximente solicitada. Ello impide ir más allá de la estimación hecha en la sentencia de grado, ya que el recurso solamente pretende elevar el rango de la exención en atención no al estado del apelante Jose Francisco en el momento de la ejecución del hecho punible, sino a factores ajenos a esta cuestión, tales como el carácter crónico de su padecimiento, la falta de conciencia del mismo o la ausencia de apoyo familiar. Ante estos elementos de convicción el razonamiento de la juez de lo penal es perfectamente adecuado, ya que no hay prueba de la pretendida afectación total que exige la exención plena. Nada objetivo consta que permita afirmar que el...

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