SAP Valladolid 123/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteJOSE LUIS RUIZ ROMERO
ECLIES:APVA:2018:528
Número de Recurso258/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución123/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00123/2018

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

Equipo/usuario: AFI

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2016 0003317

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000258 /2018

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Romulo

Procurador/a: D/Dª EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª SILVIA MARIA GONZALEZ VILLALOBOS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Abogado/a: D/Dª, JULIO CALZADA ESTEBAN

SENTENCIA Nº 123/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ÁNGEL SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, por delito de daños, seguido contra, Romulo, siendo partes, como apelantes, el citado acusado, defendido por la letrada Silvia González Villalobos y representado por la Procuradora Eva María Foronda Rodríguez y, como apelado, el Ministerio Fiscal y Juan Antonio, defendido por el letrado Julio Calzada Esteban y representado por la Procuradora Isabel Fernández Marcos, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Juez del JDO. DE LO PENAL nº UNO de VALLADOLID, con fecha 12 de febrero de 2018, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

" Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sigue tratamiento psiquiátrico desde 1997 en el Centro de Salud Mental de Parquesol, siendo diagnosticado de trastorno psicótico agudo transitorio, no tiene conciencia de enfermedad y por tanto ni acude al médico ni toma la medicación prescrita, presentando en estados de descompensación de su patología ausencia de conciencia de enfermedad, con conductas de heteroagresividad e incoherentes.

El día 20 de febrero de 2016, alrededor de las 1'30 horas, encontrándose con su conciencia y voluntad disminuidas a consecuencia de su patología previa, Romulo se dirigió al edificio que con anterioridad había correspondido al Hospital del Río Hortega, en la Avenida de Santa Teresa de Valladolid a bordo de un vehículo de su propiedad, Volvo matrícula Q-....-KW, se bajó y con un gato de vehículo o instrumento similar comenzó a golpear los cristales de la puerta de acceso al servicio de urgencias, consiguiendo fracturarla, causando desperfectos que se han valorado en 379'75 euros, IVA incluido.

Seguidamente se montó en su automóvil y se dirigió al bar Parnaso, sito en la calle Marte de Valladolid, al que acudía con cierta frecuencia, y en el mismo tuvo un incidente con una camarera que dio aviso a la policía municipal, acudiendo los agentes con carnets profesionales NUM000 y NUM001 a las 2'15 horas, que sacaron a Romulo del local y le identificaron, abandonando seguidamente tanto los policías como Romulo el lugar.

Alrededor de las 5'10 horas del mismo día, Romulo, molesto por la expulsión del bar, se dirigió nuevamente al mismo y con una rueda de carretilla comenzó a golpear los cristales del establecimiento, siendo observado por un vecino que le llamó la atención, haciendo Romulo caso omiso a su recriminación, continuando con los golpes hasta que consiguió fracturar nueve cristales. En la presente causa se han tasado pericialmente estos desperfectos en la cantidad de 879'82 euros, IVA incluido, habiendo recibido el Sr. Juan Antonio de su aseguradora la cantidad de 600 euros. Al local acudió un cristalero de urgencia, sin que se haya concretado si colocó los cristales el mismo día o si tardó algún tiempo en hacerlo y provocó el cierre del local".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

""Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo como autor de un delito continuado de daños del artículo 263.1 y 74.1 .y 2 del Código penal, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con imposición de las costas procesales, sin incluir las de la Acusación Particular. En el ámbito de la responsabilidad civil, Romulo deberá indemnizar al Sacyl en la cantidad de 379'75 euros y a Juan Antonio en la cantidad de 279'82 euros por los daños causados en su establecimiento que no han sido resarcidos, devengando las cantidades el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma se puede interponer recurso de apelación en el plazo de diez días".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO

Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas.

- Infracción de precepto legal y constitucional.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegándose por el apelante, el error en la valoración de la prueba, debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.

"Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia (sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral), conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( SSTS 18-2-94, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 ), por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio,...

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