STSJ Andalucía 1231/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteAURORA BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1946
Número de Recurso628/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1231/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 628/17 - B Sentencia nº1231/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ

En Sevilla, a 25 de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1231/18

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 944/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña AURORA BARRERO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis María contra Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8 de Noviembre de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO .- Luis María vino prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de GADIR SOLAR S.A.U., relación que obedeció a las siguientes características:

*.- operario de producción;

*.- antigüedad: 9-7-09;

*.- la empresa, de más de 25 trabajadores, fue declarada en concurso de acreedores por auto de 25-7-12;

*.- con salario diario de 57,38 euros;

*.- se prolongó hasta el despido de 30-4-12 por causa objetiva, declarado procedente por la sentencia judicial de 20-9-12.

En fecha de 19-3-13 fueron cantidades certificadas por la administración concursal como pendientes de pago a favor de Luis María :

.- nómina de abril: premio PIA 2.011 (bruto): 120,55 euros;

.- nómina de abril: complemento ERTE (bruto): 1.232,74 euros;

.- paga extra de julio de 2.011 (neto): 774,43 euros;

.- indemnización por despido: 3.251,53 euros.

SEGUNDO

Por Luis María se formuló demanda judicial de 5-6-12 por despido frente a Gadir Solar SL, dictándose sentencia el 20-9-12, donde se resolvió que el despido objetivo de 30-4-12 era procedente y eran debidas las siguientes cantidades:

.- indemnización por despido: 3.251,53 euros, tomando un salario diario de 57,38 euros y una antigüedad de 9-7-09.

Por Luis María se formuló demanda judicial frente a Gadir Solar SL, celebrándose acto de conciliación de 7-3-13 en el que se alcanzó como acuerdo la obligación de esta entidad de pagar a aquella las siguientes cantidades pendientes de pago:

.- nómina de abril: premio PIA 2.011 (bruto): 120,55 euros;

.- nómina de abril: complemento ERTE (bruto): 1.232,74 euros;

.- paga extra de julio de 2.011 (neto): 774,43 euros.

TERCERO

Por Luis María se presentó al FO.GA.SA. solicitud de fecha 12-7-13 para que le abonase prestaciones, solicitud en la que no se expresaba la cantidad líquida que correspondía abonar por parte de dicha administración pública, tramitándose procedimiento en el que la resolución expresa se dictó el 15-10-14, en la que, expresando en su hecho segundo que se ha aportado la "documentación exigida" y fijando un salario módulo de 49,79 euros, acordó el pago de la cantidad total de 3.423,66 euros, que se desglosaban en:

.- salario: 602,06 euros;

.- indemnización: 2.821,60 euros. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la

parte demandante, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, que reclamaba en su demanda 1875 € en concepto de salarios impagados e indemnización certificados por el administrador concursal de Gadir Solar SA, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que condenó al Fogasa a abonarle 292,92 € de diferencias de paga extra de julio de 2011 y premio PIA. El demandado no impugnó el recurso.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 193.a LRJS solicita el recurrente, de manera principal, que se revoque la sentencia dictada y que se condene al Fogasa a abonarle la suma reclamada y, en otro caso, que se anule la sentencia para que el Juzgador dicte otra en la que

aprecie la existencia de silencio positivo. Alega que se han infringido los artículos 24 CE y 218 LEC .

Lo primero que se advierte en el recurso formulado es el incorrecto planteamiento del mismo, pues ni resulta posible a la Sala, si es que procediera la nulidad, anular una sentencia, con indicación de lo que el Juzgador de instancia debería de resolver, ni parece que realmente se pretenda la nulidad, sino más bien la revocación de la sentencia, mediante la denuncia de la infracción de normas, aunque no se aluda al apartado c del artículo 193 LRJS .

Expuesto lo anterior, la petición de nulidad basada en incongruencia y falta de motivación de la sentencia no puede ser acogida. Sin perjuicio de que el actor no comparta los razonamientos de la sentencia de instancia, es lo cierto que la misma razona de manera suficiente la denegación del silencio administrativo y analiza

la procedencia o improcedencia de cada una de las partidas reclamadas. Ya se sabe que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas esenciales procesales, que no sea posible subsanar por otros medios y que haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando que no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa y tampoco cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino únicamente con aquella que hace que el interesado vea cerrada de modo injustificado la posibilidad de impetrar la protección judicial o que le priva del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo. Como tiene declarado el TC "el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartido por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas" (sentencias

de 2/10/00 y 14/12/92).

CUARTO

Rechazada la nulidad y deduciéndose del recurso, no obstante su incorrecto planteamiento, que lo que lo que realmente se denuncia es la infracción de normas y jurisprudencia, procede analizar la cuestión planteada, entendiendo formuladas las alegaciones que se realizan al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS .

Esta Sala, acogiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance del silencio positivo, ha establecido, entre otras en la sentencia de 14/12/17 referida a un supuesto de reclamación al Fogasa de un trabajador perteneciente a la misma empresa y por los mismos conceptos, lo siguiente: "En relación con el importe de la prestación que reconoce la sentencia, aunque esta Sala ha mantenido con...

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