STSJ Comunidad de Madrid 178/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:3800
Número de Recurso512/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0013360

Procedimiento Ordinario 512/2016

Demandante: D./Dña. Teodora

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 178

RECURSO NÚM.: 512-2016

PROCURADOR .: Dña. María Paz Santamaría Zapata

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 25 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 512/2016 interpuesto por Dª Teodora representada por la Procuradora Dª María Paz Santamaría Zapata Santamaría Zapata contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de liquidación y sanción, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2010.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Denegado el recibimiento del pleito a prueba se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 24 de abril de 2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Rosario Ornosa Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Polboart SLU, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de marzo de 2016 por la que se desestiman las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas contra sendos acuerdos de liquidación, derivado de acta en disconformidad A02 NUM002 y de sanción, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2008 a 2010, importes respectivos de 111.402,23 € y 46.382,76 €.

La resolución del TEAR confirma los actos impugnados, considerando en primer lugar que la dilación de 8 días fue correctamente imputada a la entidad reclamante, de conformidad con su solicitud de ampliación.

En cuanto al fondo, la resolución impugnada considera acreditado que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos para la aplicación del régimen de operaciones vinculadas, puesto que las personas intervinientes en la operación descrita se encuentran vinculadas en el sentido del artículo 16, apartado 3, letra a) y b) del TRLIS.

El TEAR confirma los criterios que la Inspección ha seguido para determinar un valor normal de mercado totalmente fiel a las exigencias legales y reglamentarias, llevando a cabo un análisis de comparabilidad para determinar el valor de mercado de la prestación de servicios de la Sra. Teodora a Polboart, SLU, basándose en el carácter personalísimo de los servicios presta y que el valor de sus servicios equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, deduciendo los gastos relacionados con la prestación de estos servicios.

La resolución impugnada considera que no resulta de aplicación en los ejercicios 2009 y 2010, la presunción recogida en el artículo 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .

SEGUNDO

La parte recurrente solicita que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y los actos de valoración, liquidación y sanción asumidos por el mismo y alega en síntesis:

-Que se opone al criterio seguido por la Inspección para la determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas.

Señala que la persona jurídica desarrolla una actividad económica autónoma e independiente como empresa de representación y colocación de artistas, con medios personales y materiales propios. La entidad Polboart busca su beneficio como agencia de colocación de artistas entre los que se encuentra la Sra. Teodora, con lo que no la representa de forma única y exclusiva, teniendo ingresos de otros artistas que han sido reconocidos por la inspección, habiendo aceptado que esos ingresos constituyen una comisión de un 20% sin que se acepte así en el caso de la Sra. Teodora, por lo que considera injusto el método seguido por la AEAT para determinar el valor de mercado.

Por otro lado, entiende respecto de los medios materiales y humanos que han quedado suficientemente acreditados ya que Polboart tiene personal contratado, existiendo una relación laboral con la Srta. Teodora y al propio tiempo existiendo también personal autónomo que les ha auxiliado en sus funciones. También ha acreditado los medios materiales con la acreditación de oficinas de la entidad Polboart.

No se ha aplicado por la administración, ninguno de los medios de valoración establecidos legalmente ni realizado un análisis de comparabilidad.

Por último se opone al acuerdo sancionador ya que no hubo ánimo de defraudación y existiendo en todo caso una interpretación razonable de la norma.

El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que se trata de una actividad profesional personalísima que se lleva a cabo a través de una mercantil de propiedad de la misma artista, en el seno de operaciones vinculadas del artículo 16 del TRLIS, y que es correcta la operación valorativa que hace la Inspección ante la menor valoración realizada por las partes interesadas.

TERCERO

Constituyen hechos relevantes que resultan del expediente, los siguientes:

"-Dña. Teodora, era durante los periodos objeto de comprobación, la administradora y socia única de la entidad Polboart de la que posee el 100% de las participaciones.

Se trata, por tanto, de operaciones en que las partes intervinientes están vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.3 letras a y b) del TRLIS. Siendo esto así, el artículo 16 del TRLIS imponía la obligación de valorar las citadas operaciones entre socia y sociedad al valor de mercado.

-Polboart conforme al artículo 4º de sus Estatutos, tiene por objeto: "El desarrollo de actividades artísticas y del espectáculo directamente ante el público o destinado a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo en medios como teatro, cine, radiodifusión, televisión, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a efectuarlos públicamente. La organización, dirección, producción, coordinación y desarrollo de espectáculos y actividades artísticas para su difusión en los medios descritos y en el párrafo anterior. La contratación de artistas y profesionales relacionados con el espectáculo y las artes en general, así como la representación técnica de los mismos ante terceros para el desarrollo de sus actividades. La prestación de servicios como agencia de colocación de artistas. La producción, ejecución, dirección, coordinación y difusión de reportajes publicitarios, reportajes de fotografía, trabajos artísticos de video y televisión. Las actividades enumeradas podrá realizarlas la Sociedad con medios propios y/o con el concurso de otras empresas y profesionales con los que formalizará contratos de colaboración, total o parcial, indefinida o temporal".

-La actividad (principal) de Polboart SL se encuentra clasificada en el epígrafe de I.A.E. (Empresario) 9.654, EMPRESAS DE ESPECTÁCULOS.

-Polboart SL es propietaria de los siguientes inmuebles:

*Finca sita en Vilademuls, vecindario de Vilamarí, finca destinada a casa rural.

*Finca sita en la C/ Peñón 6 de Zahara de los Atunes en Cádiz. Según consta en la diligencia 3 de 16 de octubre de 2013, esta finca " no tiene ningún uso".

*Finca sita Calle Gran Vía Nº 154 entresuelo 4ª de Premiá de Mar en Barcelona, que se ha destinado a oficinas de la sociedad Polboart SL.

*Finca sita en la CALLE000 NUM003, Villaviciosa de Odón en Madrid, que se destina esta finca a vivienda de la Administradora y socia única de la entidad Dª Teodora, a cambio de una retribución en especie por los servicios prestados como trabajadora de la sociedad Polboart SL.

-La sociedad cuenta con los siguientes medios personales, que son trabajadores por cuenta ajena:

*Dª Casilda, con DNI NUM004 de alta desde 01 de marzo de 2001 en calidad de auxiliar administrativa.

*Dª Julieta con DNI NUM005 de alta desde 12 de mayo de 1998 en calidad de auxiliar administrativa.

*D. Claudio con DNI NUM006 de alta desde 02 de abril de 2002 en calidad de guarda de la Masía de Villademuls, empleo que nada tiene que ver con la de Empresa de Espectáculos.

Este empleado causa baja en el año 2010 y es sustituido por Lucas con NIF: NUM007, también en calidad de guarda de la Masía.

*Dª. Teodora .

-El 02 de julio de 2003 Dª Teodora, firmó un contrato de Trabajo de Artista Profesional y de exclusividad con la entidad Polboart SL que tiene por objeto la prestación de los servicios profesionales de la primera como artista en el mundo del espectáculo. Por medio de este contrato la artista se compromete a no prestar sus servicios ni su...

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