STSJ Cataluña 2886/2022, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2886/2022
Fecha21 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3472/2020 - RECURSO ORDINARIO 1399/2020

Partes: "IMAGING PROFESSIONALS EUROPE, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2886

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

  1. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1399/2020, interpuesto por "IMAGING PROFESSIONALS EUROPE, S.L.", representada por el Procurador D. Carlos Montero Reiter, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 13 de octubre de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada, "frente a la liquidación provisional derivada de Acta de Inspección correspondientes a los ejercicios 2012, 2013 y 2014 por el concepto Retención/Ingreso a Cuenta en Rendimientos Trabajo/Profesional dictadas por la Administración de la AEAT de Barcelona de la Delegación Especial de Cataluña, así como frente al Acuerdo de Resolución del Procedimiento Sancionador que trae causa de la liquidación anterior". La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 2.533,63 euros.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia por la que:

"se anule y deje sin efecto la Resolución del TEARC que se recurre, así como los Acuerdos de Liquidación y del Acuerdo de Resolución del procedimiento sancionador referenciados en los antecedentes de hecho"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 13 de octubre de 2020, que acuerda "estimar en parte la reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Con fecha 13/06/2016 se notificó inicio de actuaciones de comprobación e investigación que dieron lugar a la formalización el 06/07/2017 de la acta de disconformidad, A02- NUM001, por el concepto Retención/Ingreso a Cuenta en Rendimientos Trabajo/Profesional períodos 1T/2012 a 4T/2014

SEGUNDO.- El día 05/12/2017 se practicó la notificación del acuerdo de liquidación derivado del procedimiento inspector, que confirma la propuesta en el acta. El contenido del acuerdo A23- NUM001 puede resumirse en los siguientes puntos:

"Tal y como se ha indicado en los Hechos, existen gastos no afectos a la actividad y pagos de la sociedad al socio que redundan directamente en beneficio de los socios y que deben calificarse como mayor retribución de éstos. (...) Los gastos resumidos en el cuadro son en definitiva gastos por cuyo carácter se considera que sólo pueden afectar a la esfera personal de los socios. Asimismo, teniendo en cuenta la actividad de la empresa, ejercida directamente por los socios, no se aprecia que este tipo de gastos resulten necesarios en modo alguno para la actividad. Respecto a dichos gastos que, a priori, no serían deducibles por tratarse de gastos personales no afectos a la actividad y, por tanto, no vinculados con los ingresos, se admite sin embargo su deducibilidad como gastos de la actividad en la medida en que se consideren retribución oculta en sede de los socios.

Por otra parte, además de tales gastos personales contabilizados por la sociedad, se han efectuado transferencias y salidas de efectivo de las cuentas de la sociedad a favor del socio-administrador, Gerardo, por importes de 20.874,26 euros y 12.400,00 euros, en los ejercicios 2012 y 2013 respectivamente, sin que se haya justificado el origen de tales movimientos. Estas cantidades, no contabilizadas como gasto, suponen también una retribución oculta y serán deducibles para la sociedad, igual que en el caso anterior, como gastos de la actividad en la medida en que se consideren retribución oculta en sede del socio.

En relación con esta retribución oculta, la sociedad no ha practicado retención alguna a sus socios.

(...)

En el presente caso, resulta claro que no concurren en los dos socios las notas de dependencia y ajenidad propias de la obtención de rendimientos de trabajo. En este sentido, ellos están desarrollando servicios profesionales en los cuales el principal medio de producción reside en el propio socio, esto es, en la propia capacitación profesional del obligado tributario que presta los servicios; se trata de servicios cuya contraprestación tiene un marcado carácter "intuitu personae", de manera que, en cualquier caso, los medios materiales para el desempeño de sus servicios proporcionados por la entidad son de escasa relevancia frente al factor humano.

Por tanto, procede calificar los rendimientos derivados de los servicios sociosociedad como rendimientos de actividades profesionales.

(...)

En el caso que nos ocupa, los rendimientos ocultos no declarados por los dos socios, no lo fueron tampoco por la sociedad, quien no practicó retención alguna, sin que se pueda decir que Gerardo y Maite desconociesen esta situación, ya que tal y como se ha señalado, son socios de la sociedad pagadora, además de administrador único de la misma, en el caso de Gerardo.

En este caso no es necesario exigir la retención a la sociedad puesto que retenedor y perceptor de las rentas son personas vinculadas ya que cabe suponer que, si la retención no se practicó, no fue sólo por causa imputable al retenedor y, consecuentemente, las personas físicas tampoco pueden minorar cantidad alguna en concepto de retención.

La jurisprudencia sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 y de 5 de marzo de 2008 , ha matizado el concepto de carácter autónomo de la obligación de retener. En la sentencia de 27 de febrero de 2007 , en el Fundamento Jurídico Séptimo, se dispone que el carácter autónomo de la obligación de retener deba incardinarse en la dinámica temporal de liquidación del impuesto

(...)

En nuestro supuesto, existe coincidencia entre lo que hizo el retenedor y los perceptores de las rentas: ocultaron las rentas y no practicaron retención alguna.

(...)

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, no se va a exigir a la sociedad el ingreso de estas retenciones no practicadas, ya que la Inspección ha practicado la correspondiente regularización a los socios por estos rendimientos de actividad económica, evitando así la posibilidad que se pudiera dar una doble imposición. No obstante, sí son objeto de liquidación los intereses de demora desde la fecha en que se debieron ingresar las retenciones hasta el momento del inicio del plazo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que debieron declararse estos rendimientos por los perceptores de las mismas."

TERCERO.- En fecha 05/07/2017 se dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador y propuesta de resolución en relación con el concepto Retenciones/Ingresos a cuenta Rendimientos del Trabajo/Profesional periodos 2012 a 2014 y el día 02/01/2017 se le notificó a la parte interesada acuerdo de resolución del procedimiento sancionador A51 - NUM002 señalando lo siguiente:

"En nuestro caso, las infracciones tributarias, como obligado a practicar las retenciones/ingreso a cuenta del trabajo/profesional de los periodos 2T/2012 a 4T/2014, es indiscutible que sólo pudieron ser cometidas por IMAGING PROFESSIONALS EUROPE, SL, encuadrándose así en el art. 181.1.a) de la LGT .

Por tanto, será a dicha persona jurídica a quien se le exigirá, en su caso, la responsabilidad por la comisión de las infracciones tributarias de referencia (...) La antijuridicidad se basa en el principio de legalidad recogido en el artículo 25.1 de la Constitución Española según el cual: "nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento".

En el presente supuesto la conducta del obligado tributario es antijurídica al suponer una...

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