SAP Valencia 193/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:1531
Número de Recurso834/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 834/2017

SENTENCIA n.º 193

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de abril de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diecisiete, recaída en el juicio ordinario nº 2166/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de los de Valencia, sobre cesión de contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandantes don David y don Elias, representados por la procuradora doña María Luisa Sempere Martínezy defendidos por el abogado don Sebastián Cucala Crespo, y como apelada, la demandada ASEGURADORA VALENCIANA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (ASEVAL) hoy BANKIA MAPFRE VIDA, representada por la procuradora doñaSusana Pérez Navalóny defendida por la abogada dona Raquel Molina Sanz.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por David y Elias contra BANKIA MAPFRE VIDA debo absolver y absuelvo a dicha demandada de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que revoque el fallo de primera instancia, dictando uno que estime que Aseval (Bankia Mapfre Vida) reconozca la cesión efectuada por don David del contrato de seguro identificado con el número NUM000 en favor de su hermano

don Elias con fecha 3 de diciembre de 2013, y que sea obligada a reconocer la existencia del derecho concedido por el condicionado del contrato y por la Ley de Contrato de Seguro a favor del titular del mismo a poder realizar la cesión que estime oportuna, con el único requisito de que el cedente comunique de forma fehaciente dicha cesión, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte contraria.

TERCERO

La defensa de la demandada presentó escrito de oposición al recurso, solicitando sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas en la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 23 de abril de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Por así haberlo dispuesto las partes en la audiencia previa de este procedimiento, las cuestiones controvertidas que constituyen el objeto del pleito son determinar, primero, si la cesión del contrato pretendida por la actora es un negocio jurídico gratuito u oneroso,y segundo, si esta ha cumplido con sus obligaciones tributarias para que se produzca la cesión parcial de la póliza.

SEGUNDO

El recurso aduce los siguientes motivos, sintéticamente expuestos:

Primero

Existe una comunicación fehaciente por el asegurado realizada el 3 de diciembre de 2013 (documento nº 3 de la demanda), que es el único requisito que pide el artículo 15 del contrato suscrito con Aseval (documento nº 1 de la demanda), así como el artículo 99 de la Ley de Contrato de Seguro . Y tanto la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como el Defensor del Asegurado (documentos nº 2 y 4 de la demanda) avalan que es obligación de la compañía aseguradora reconocer dicha cesión parcial.

Segundo

Se trata de un negocio jurídico oneroso que queda fuera de la aplicación de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, tal como dice la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 23 de julio de 2015 (documento nº 6 de la demanda).

Tercero

La contestación a la consulta a esta Dirección General efectuada por el Juzgado de instancia como medio de prueba final respalda la tesis mantenida por esta parte, y no contradice los documentos aportados por ella al procedimiento.

Cuarto

Aseval ha reconocido otras cesiones parciales sin exigir la aportación de liquidaciones tributarias (véase el suplemento nº 17 del contrato de seguro expedido por la aseguradora el 20 de octubre de 2016, aportado el 9 de noviembre de dicho año), puesto que la onerosidad se presume en todos los negocios jurídicos, y la gratuidad o liberalidad debe ser expresa.

TERCERO

Como hemos dicho reiteradamente -por todas, SAP de Valencia, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011 - ECLI:ES:APV:2011:3741)-:

"... las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisora que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 ]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456, 1 LEC (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 1993, 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998, entre otras).

Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo."

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro en su artículo noventa y nueve :

El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable. La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.

Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.

El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.

El contrato de seguro suscrito por don David con Aseval, el 11 de marzo de 1997 (folios 7 y 8) establece:

"Artículo15: Cesión y pignoración de la póliza .

El...

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