ATS 677/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6811A
Número de Recurso2421/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución677/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 677/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2421/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2421/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 677/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª), en el Rollo de Sala nº 38/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado 159/2015 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de julio de julio de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver al acusado Ángel Daniel , de los delitos apropiación indebida y falsedad por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por ELECTRICIDAD LUVIAN S.L., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia el artículo 252 del Código Penal , en relación a los artículos 249 y 250, circunstancia 5a, al existir una evidente contradicción ente los hechos que se declaran probados y el fallo de la Sentencia.

  2. - En relación con lo dispuesto en el artículo 851.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Ángel Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Florencio Araez Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega dos motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 849.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber infringido la sentencia el artículo 252 del Código Penal , en relación a los artículos 249 y 250, circunstancia 5a, al existir una evidente contradicción ente los hechos que se declaran probados y el fallo de la Sentencia.

    Y en el segundo motivo, en relación con lo dispuesto en el artículo 851.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados.

    En ambos motivos discrepa de la conclusión alcanzada por el Tribunal sobre que los actos ejecutados por el acusado fueran conocidos por la gerencia de la empresa y que tuviera la finalidad de realizar una financiación atípica de la misma. Tampoco comparte la valoración que se ha efectuado en la sentencia sobre la pericial practicada.

    En ambos motivos, con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente entiende que existió prueba de cargo suficiente para la condena.

  2. La jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

  3. Lo que plantea la recurrente es su discrepancia con las conclusiones a las que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba y propone una modificación de las mismas, a la luz de lo que, según su criterio, puede desprenderse de dichas pruebas, específicamente de la pericial.

    La Sala declaró como Hechos Probados que Ángel Daniel ha sido durante muchos años jefe de administración, contable y responsable de facturación de la empresa ELECTRICIDAD LUVIAN S.L.

    ELECTRICIDAD LUVIAN S.L. es una empresa de corte personal con solo dos socios, Bienvenido , titular del 65% de las participaciones y administrador único de la sociedad y el difunto Carmelo partícipe del resto, pero sin intervención en la gestión de la mercantil.

    La administración de la empresa, por problemas de liquidez transitoria u otros motivos, antes del año 2009 decidió acudir a un sistema de financiación atípico, creando ex profeso efectos mercantiles que no respondían a operación comercial alguna para su presentación al descuento y cobro en distintas entidades bancarias, procediendo con posterioridad a su pago cuando estaban domiciliados o a su rescate por ventanilla. Dicha forma de proceder, por el volumen de giros e importancia económica, tuvo que ser necesariamente conocida y aprobada por el administrador de la sociedad. A finales del ejercicio 2009, el exceso de giros superaba los 970.000 euros.

    Dentro de esa mecánica para la obtención de financiación, el hoy acusado desviaba hacia sus propias cuentas bancarias, o de su hija, importantes cantidades de dinero que posteriormente eran aplicadas para usos propios de la mercantil para la que trabajaba.

    La acusación, de las múltiples operaciones inicialmente investigadas, ha centrado su acusación en estas cinco:

    1. Transferencias entre el 4 de enero y 6 de octubre de 2010 a su cuenta del Banco de Valencia por importe de 61.284,37 euros.

    2. Transferencia el 31 de agosto de 2010 de la cantidad de 2.000 euros a Villastyl Campello S.L.

    3. Transferencia el 5 de octubre de 2010, desde la cuenta de ELECTRICIDAD LUVIAN S.L domiciliada en Banco de Valencia S.A., a su propia cuenta del banco de Valencia, por importe de 3.000 euros.

    4. Transferencia el 6 de octubre de 2010, desde la cuenta de la mercantil domiciliada en la entidad Barclays Bank, a una cuenta propia por importe de 6.621,71 euros, así como un traspaso o transferencia por importe de 412,11 euros.

    5. El 18 de octubre de 2010 realizó desde la misma cuenta de la mercantil en Banco de Valencia a su propia cuenta del mismo banco, una transferencia por importe de 3.000 euros.

    Todo el dinero remitido a cuentas del acusado, relacionado en las operaciones mencionadas, ha quedado acreditado que fue aplicado y utilizado para efectuar pagos relacionados con la actividad diaria de la mercantil ELECTRICIDAD LUVIAN S.L.

    La prueba practicada consistió fundamentalmente en la declaración del acusado y en el resultado de las periciales practicadas.

    Ángel Daniel , no negó la realidad de las trasferencias, pero insistió en que no se ha quedado ni un solo céntimo y que todo ello obedecía a una operativa de obtención de crédito mediante "efectos ficticios", obteniendo una financiación anómala. Precisando que todo ello era conocido, auspiciado y dirigido por el administrador de la mercantil y que todas las cantidades trasferidas a sus cuentas y las de su hija fueron aplicadas para el pago de efectos domiciliados, o por ventanilla, de la empresa. Es decir, todas acabaron siendo aplicadas a fines de la propia empresa.

    En cuanto a la prueba pericial, el Tribunal analizó las cuatro pruebas realizadas. Para el Tribunal dichas pruebas periciales, que fueron consecutivas, pese a su aparente disimilitud, contienen una importante coincidencia entre ellas, y, de hecho, el perito designado judicialmente coincidió y dio por buenos los informes de la acusación particular y la defensa. Aun cuando critica el primer informe por "falta de rigor", pues se limitó a contrastar el dato que le interesaba a la acusación particular, esto es, a acreditar las salidas de dinero injustificadas desde las cuentas de la entidad hacía cuentas del acusado y su hija, pero sin hacer un mínimo seguimiento de la aplicación posterior dada a dichas cantidades, sobre la que existía documentación en la propia empresa. El perito judicial destacó, la mayor exhaustividad del informe de la defensa que asumió en su integridad. Precisando que la perito coincidió con el primer informe, en el sentido de que la "operativa administrativo-contable es inasumible y muy poco ortodoxa, y que, efectivamente, han existido múltiples trasferencias a favor de cuentas bancarias de titularidad exclusiva del acusado, o conjunta con su hija." Que la empresa tenía un grave problema de liquidez para hacer frente a sus pagos más inmediatos, sobre todo a partir del ejercicio de 2009. Confirmó que se realizaron pagos ficticios, "papel pelota o papel de colusión", ya que aparentemente no se corresponden con operaciones o facturas contabilizadas. A todo ello añadió que, debido al gran volumen de exceso de giros sobres las facturas, "difícilmente se pude sostener el hecho del desconocimiento por parte de la dirección de empresa de este tipo de prácticas".

    El perito judicial articuló su informe en torno a 33 operativas, 48 documentos, relacionadas en la querella y tomando siempre en consideración los dos informes periciales previos. Y concluyó considerando que "no puede afirmar que, en el presente caso, el querellado, no se haya lucrado indebidamente desviando fondos de la querellante a su favor".

    Por tanto, del informe el Tribunal considera que existió una seria duda sobre la anómala o ilícita forma de proceder del acusado, pero no se puede acreditar que efectivamente dispusiera como propias de las cantidades. Lo que sí pudo acreditarse, más allá de toda duda, fue que parte de este "crédito anómalo" de la sociedad fue destinado al pago de gastos personales, familiares y privados del gerente/administrador único de la sociedad y que era inviable que éste no conociera la dinámica, atendiendo al importante volumen de giro creado.

    Finalmente, en cuanto al último informe aportado en el acto del juicio, cuya pretensión era eliminar las dudas sobre el destino dado al dinero, el Tribunal consideró que no las despejó. Pues aun cuando no se tuviera acceso a justificantes físicos del pago, constaba, debidamente anotados en la contabilidad de la sociedad, las relaciones de efectos y pagos efectuados, verificados de forma coetánea con la salida de efectivo, en consonancia con la operativa seguida en otros supuestos.

    Por tanto el Tribunal no aceptó la tesis de la acusación, que entendió que una vez acreditada la salida de dinero en cantidades ingentes a favor de las cuentas bancarias del acusado, siendo ello una operativa injustificable desde el punto de vista de la gerencia empresarial, ya se habría acreditado la totalidad de los elementos del delito. Lo que sucede es que la defensa demostró que esa operativa tenía necesariamente que ser conocida por el administrador; que era muy anterior al año 2010, momento al que se contrajo la denuncia y que, parte de esa financiación anómala, iba destinada a sufragar gastos personales del gerente, ajenos a la marcha de la empresa. A lo que se añade que no se pudo acreditar perjuicio alguno, pues siempre fueron atendidos todos los efectos ficticios.

    El Tribunal concluye que, no habiendo perjuicio alguno para la sociedad, ni habiendo sido acreditado el efectivo desvío del dinero por el acusado, más allá de una práctica muy poco ortodoxa de obtención de créditos, de la que podría haberse visto beneficiado también el acusado, "lo que no puede descartarse", no es posible una condena.

    Como conclusión, la versión del recurrente no quedó acreditada. No se dispuso de elementos de prueba suficientes para poder afirmar que el acusado, aprovechando la confianza depositada en él como jefe de contabilidad durante muchísimos años, se haya apropiado de diversas cantidades de dinero de la empresa, acordando diversas salidas y trasferencias hacía sus cuentas bancarias personales.

    El Tribunal valoró las declaraciones del acusado y las afirmaciones contrarias de la querellante, junto con la pericial practicada, optando por entender que la versión del primero no quedó desvirtuada, dado que no pudo ser acreditada la tesis de la acusación. Sus conclusiones fueron explicadas extensamente, aportando las razones de su decisión.

    Por tanto, el Tribunal de Instancia ha realizado un estudio detallado de la prueba practicada, y ha motivado convenientemente sus conclusiones. El Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal y de acuerdo con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos formulados, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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