STSJ Comunidad de Madrid 258/2018, 18 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución258/2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0007716

Procedimiento Ordinario 474/2017

Demandante: D./Dña. Ruth

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 258/2018

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

En Madrid, a dieciocho de Abril del año dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 474/17 formulado por Dª. Ruth en su propio nombre y representación, contra la Resolución de la Subsecretaría de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 20 de Febrero de 2.017 sobre denegación de reconocimiento de servicios previos; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de Abril de 2.018.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dª. Ruth, en su condición de funcionaria del Cuerpo de Maestros, se impugna la Resolución de 20/02/2.017 de la Subsecretaría de la Subdirección General de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que deniega su solicitud de reconocimiento de servicios previos prestados como Profesora Visitante en Estados Unidos.

Los razonamientos administrativos son:

"Teniendo en cuenta que el artículo 1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, establece que serán reconocibles todos los servicios retribuidos prestados al Estado Español en cualquiera de sus Administraciones, requisito que no se cumple en su caso puesto que los servicios cuyo reconocimiento pretende ni han sido prestados ni retribuidos por ninguna de las Administraciones del Estado Español.

Por otra parte, los servicios que ha prestado en Estados Unidos tampoco reúnen los requisitos de la disposición adicional quincuagésima de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005, por la que se modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas Para la Reforma de la Función Pública, que posibilitan el reconocimiento de los servicios prestados en las Administraciones Públicas de cualesquiera Estados miembros de la Unión Europea.

Es por ello, por lo que considerando que la prestación de servicios como profesor en Estados Unidos no tiene cabida en ninguna de las disposiciones legales anteriormente mencionadas".

SEGUNDO

La recurrente demanda la anulación de la resolución impugnada para que "se reconozcan los servicios prestados en el programa de profesores visitantes en centros escolares de Estados Unidos como profesora visitante del periodo de 27 de agosto de 2007 hasta 5 de junio de 2009 con todos los efectos económicos y administrativos inherentes a tal reconocimiento, y en consecuencia se expida el correspondiente Anexo I para dicho reconocimiento", alegando: que prestó servicios docentes en la Escuela Pública de Primaria "John S. Clark Elemetary School" del Distrito Escolar de Waukegan del Estado de Illinois (Estados Unidos), desde el 27/08/2.007 al 05/06/2.009, en el marco del Programa de Profesores Visitantes convocado por el Ministerio de Educación y Ciencia mediante Orden ECI/3393/2.006 de 23 de Octubre, y decidido por Resolución de su Secretaría General Técnica de 10/05/2.007; que tales servicios docentes fueron valorados para la obtención de la condición de funcionaria del Cuerpo de Maestros en la especialidad de inglés; que de la Orden ECI/3393/2.006 se deduce que los profesores seleccionados se someten a un contrato laboral con las autoridades educativas estadounidenses, sin establecer distinción alguna entre el personal funcionario o laboral que puede acceder a las plazas de profesores visitantes convocadas, pero sí prevé cómo se ha de considerar el tiempo de prestación de servicios en el ámbito educativo del Ministerio de Educación y Ciencia de los Estados Unidos al disponer que "los funcionarios públicos permanecerán en la situación administrativa de servicios especiales en su administración de origen durante todo el periodo en el que se prorroguen sus contratos"; que el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios de la Administración General del Estado señala que deben ser declarados en dicha situación todos aquellos funcionarios que se encuentren en alguna de las situaciones del artículo 4, en las que se encontrarían los profesores visitantes, produciéndose los efectos previstos en el artículo 8, debiéndose computar a ese personal funcionario como trienios el tiempo prestado en centros escolares estadounidenses de acuerdo con la convocatoria de la Orden ECI/3393/2.006 durante todo el periodo en el que se prorroguen sus contratos, y ello sin entrar a valorar la titularidad y financiación de los centros escolares estadounidenses; que resulta así que estamos ante funcionarios de carrera que en el momento de la convocatoria de la Orden ECI/3393/2.006 se les contabiliza como trienios el tiempo prestado en colegios estadounidenses, y ante funcionarios que una vez que acceden a su plaza con posterioridad a la citada Orden y solicitan el complemento de antigüedad no se les computa a efectos de trienios, lo cual supone un trato desigual...

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