SAP Alicante 168/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:810
Número de Recurso712/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución168/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000712/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000273/2016

SENTENCIA Nº 168/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 273/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante D. Luis María, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Santiago Escobedo Granero y dirigida por el Letrado Sra. Manuela Vanesa Carrillo Calderón, y como apelada Organización Impulsora de Discapacitados, representada por el Procurador Sra. Ascensión Cases Botella y dirigida por el Letrado Sr. Javier Gallego Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Actora Luis María, se absuelve a la demandada ORGANIZACIÓN IMPULSORA DEL DISCAPACITADO (OID) de las peticiones formuladas de contrario, en su integridad, de conformidad a lo contenido en el cuerpo de esta resolución, sin expresa condena en Costas a la Actora. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Luis María en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 712/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la

revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Abril de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la resolución de instancia, la pretensión del actor tendente a obtener el pago de los premios correspondientes a dos cupones del sorteo del 12 de febrero de 2015, patrocinado por la Organización Impulsora de Discapacitados (OID).

Recurre el demandante cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo. Se opone la demandada sosteniéndola.

Entrono a esta cuestión y como enseña la STS de 15/6/2010, "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que, en otro caso, al Juzgador de la alzada le es lícito en nuestras leyes procesales valorar el material probatorio de distinto modo que el Tribunal de primer grado, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, de las mantenidas en la primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que el debate se desenvolvió... y también ha manifestado que, cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende al total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia".

En este sentido y en términos generales esta Sala viene sosteniendo que el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado" (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto la ha decantado la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser mayoritariamente los organizadores del juego, entes de esta naturaleza así Loterías y Apuestas del Estado o la ONCE.

En este sentido la SAP Castellón 9/11/2011 "En cuanto a la exigencia de presentación de la papeleta original para el cobro del premio en atención a su condición de título valor, con la consecuencia consiguiente de no poder hacerse efectivo en caso de desaparición del mismo, en la medida en que la propia parte apelante reconoce, con oportuna cita de doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que, en la actualidad y aunque no revista carácter general, se admite el pago de premios de lotería o sorteos aun no presentándose el correspondiente billete, décimo o cupón, se trata de una alegación que pierde por si misma toda su virtualidad, al margen de que incidía en el mismo sentido el hecho de que los boletos de lotería se califiquen generalmente como de títulos valores atípicos e impropios (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1993 EDJ 1993/8886 y de 29 de mayo de1998 EDJ 1998/5980), lo que implica que no se les anuden todas las consecuencias propias de los títulos valores, entre las que cabe ubicar la exigencia ineludible de presentación del correspondiente soporte físico en que se integra el derecho correspondiente como instrumento para su circulación y efectividad (de hecho, ya indica la doctrina que precisamente deben calificarse de impropios porque el titular puede ejercitar el derecho incorporado sin necesidad de presentar el documento correspondiente siempre que la titularidad respectiva quede fijada por otros medios), no debiendo confundirse, por otro lado, el hecho que deba pagarse el premio al que presente la correspondiente participación sin constar su tenencia ilegítima por aquella naturaleza (sin perjuicio de posibles pleitos posteriores entre particulares sobre el derecho entre ellos al cobro íntegro o parcial del premio, como no es extraño que acontezca a la vista de las resoluciones judiciales sobre la materia -puede citarse

al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1996 EDJ 1996/7766 -) con la posibilidad de abono del mismo a quien no realice dicha aportación pero acredite su adquisición y tenencia legítima caso de ausencia de presentación de aquella por estar ilocalizada o destruida. En este sentido podemos referir la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1994 EDJ 1994/8988 (que cita al respecto igualmente la Sentencia de 13 de julio de 1990 de la misma Sala ), en tanto en cuanto pone de relieve que afirmar que queda excluida la posibilidad de que ningún premio pueda ser pagado sin la presentación del título al portador que constituyen los billetes de lotería no es exacto, pues la falta de presentación del título no impide la posibilidad de probar su existencia por otros medios, incluido a través de presunciones, pese a lo reseñado en el recurso aquí deducido al respecto. Sirva también de referencia al respecto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid de 13 de marzo de 2002 cuando dice que"Así, en sentencia del TS, Sala Tercera, de 20 de abril de 2001 EDJ 2001/28193, se recuerda en relación con un supuesto de extravío de un billete de lotería,, que " esta misma Sala en una serie de sentencias dictadas a partir de la de 2 de diciembre de 1987 EDJ 1987/8942 introdujo determinadas inflexiones en la interpretación del referido artículo 18 de la Instrucción General de Loterías, admitiendo que "cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del décimo premiado, su extravío y el que nadie haya percibido el importe del premio a aquél correspondiente dentro del plazo señalado para ello" procedía el pago del premio pese a la falta de presentación física del billete agraciado." . En la misma línea podemos citar los supuestos que detalla la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002 (transcritos, por cierto, en...

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