STSJ Comunidad de Madrid 338/2018, 16 de Abril de 2018

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2018:4325
Número de Recurso1346/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0049239

Procedimiento Recurso de Suplicación 1346/2017

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1092/16

RECURRENTE/S: UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA

RECURRIDO/S: Dª Carlota

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 338

En el recurso de suplicación nº 1346/17 interpuesto por el Letrado D. LUIS PÉREZ JUSTE en nombre y representación de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 31 DE JULIO DE 2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1092/16 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Carlota contra, UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado

sentencia en 31 DE JULIO DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Carlota contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con la empresa demandada, con antigüedad a todos los efectos de 20 de octubre de 2014."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"La demandante, DOÑA Carlota, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. desde el 20 de octubre de 2014, con una categoría profesional de teleoperador especialista y un salario de 740,61 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).

La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo del sector de contact center (no debatido).

La demandante fue contratada por medio de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado. La campaña para la que fue específicamente contratada fue la gestión del servicio de Marketing Particulares para el cliente Vodafone. En el contrato de trabajo de la demandante se indicó que el servicio consistía en la "emisión de llamadas a clientes Vodafone con un alto grado de insatisfacción, para ofrecer descuentos en facturas, migraciones de planes de precios o cambios de terminal, según proceda y otras ofertas temporales de Vodafone, así como recepción de llamadas con este mismo fin, y realización del Back Office generado según propuesta 50/P001/07/VO, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración del presente contrato será de la de la propuesta 50/P001/07/VO suscrita entre Vodafone España SA y Unísono Soluciones CRM SA" (la campaña no se ha debatido. El resto resulta de los folios 59 y 60).

La propuesta 50/P001/07/VO, correspondiente a febrero de 2007, tiene por objeto la emisión de llamadas a clientes Vodafone con un alto grado de insatisfacción para ofrecer descuentos en facturas, migraciones de planes o cambios de terminal según proceda y otras ofertas temporales de Vodafone y realización del back office generado (folio 97).

El 1 de octubre de 2012 Vodafone España SAU y UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios que consta a los folios 101 y siguientes de los autos, que se da por reproducido.

Vodafone España SAU y Grupo Corporativo ONO SAU pertenecen a un mismo grupo de empresas, en el que la primera es la matriz (folios 362 y siguientes).

La demandante ofrece los productos y tarifas que obran a los folios 215 y 216, que se dan por reproducidos y que incluyen "Fibra Ono" (se desprende de esos folios y de la declaración como testigo de don Moises ).

El 12 de agosto de 2014 la empresa remitió a la representación legal de los trabajadores la comunicación escrita que obra a los folios 172 a 177, que se dan por reproducidos, dentro de la cual estaba incluida una copia de una adenda al contrato de prestación de servicios para la promoción comercial de servicios de ONO suscrita por UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. y Vodafone España SAU tras la adquisición por Vodafone del Grupo Corporativo ONO.

Se ha intentado sin efecto la conciliación previa (folio 22)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día once de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid ha declarado el carácter indefinido de la relación laboral de la actora Dña. Carlota y la empresa demandada UNISONO SOLUCIONES DE NEGOVIO, S.A, quien recurre en suplicación tal pronunciamiento.

En el primer motivo, amparado en el art. 193, b) de la LRJS, se interesa quede como añadido al ordinal séptimo este texto: "...en la Campaña Marketing Particulares, Unisono ya comercializaba los productos ligados a la Fibra Óptica, con anterioridad a la operación mercantil entre Vodafone y Ono..." . No es documento idóneo el que se cita como sustento de la revisión (folios 423 y 424) puesto que carece de toda virtualidad para dejar constancia de error en la valoración de la prueba, dado su contenido. Para acreditar extremo fáctico tan esencial, con efectos modificativos y relevantes, se precisa un medio de prueba del que puede deducirse la total certeza de la afirmación que se pretende adicionar. Por otro lado, la declaración del hecho probado séptimo se apoya

en documental examinada por el Juzgador y en prueba testifical, con valoración objetiva que tiene indudable preeminencia sobre la realizada por la parte. Se desestima el motivo.

SEGUNDO

En el siguiente también se solicita modificación fáctica, basada en el folio 438, interesando que, conforme a su contenido, se incluya en el ordinal octavo que "la atención telefónica de la campaña "Marketing a Particulares de Vodafone" está dirigida a clientes de Vodafone". Se desestima esta pretensión revisora porque se trata de certificado expedido por un empleado de la demandada (supervisor) que al ser documento de parte carece de todo valor probatorio. Se desestima el motivo.

TERCERO

A continuación se formula motivo amparado en el el art. 193, c) de la LRJS, sin citarse norma sustantiva en la que pueda fundarse la denuncia jurídica, con invocación exclusivamente de una sentencia del Tribunal Supremo (las sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, al no constituir jurisprudencia, su cita es superflua en este extraordinario recurso) que no es aplicable al caso, como más adelante se explicará.

Según expresa el ordinal tercero, "la demandante La demandante fue contratada por medio de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado. La campaña para la que fue específicamente contratada fue la gestión del servicio de Marketing Particulares para el cliente Vodafone. En el contrato de trabajo de la demandante se indicó que el servicio consistía en la "emisión de llamadas a clientes Vodafone con un alto grado de insatisfacción, para ofrecer descuentos en facturas, migraciones de planes de precios o cambios de terminal, según proceda y otras ofertas temporales de Vodafone, así como recepción de llamadas con este mismo fin, y realización del Back Office generado según propuesta 50/P001/07/VO, teniendo...

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