STSJ La Rioja 95/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2018:180
Número de Recurso97/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución95/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2018

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 595

NIG: 26089 44 4 2017 0000976

Equipo/usuario: MML

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000097 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000319 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Luisa

ABOGADO/A: SANTIAGO SUFRATEGUI TORRECILLA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS/TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sen t. Nº 95/2018

Rec. 97 /18

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a doce de abril de dos mil dieciocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 97 /18 interpuesto por Dª Luisa asistido del Abogado Santiago Sufrategui Torrecilla, contra la sentencia nº 39/2018 del Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño de fecha 8 de Febrero de 2018 y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos por la Letrada de la Seguridad Social ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANT ECEDENTES DE HECHO

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Luisa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de prestación de viudedad.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 8 de Febrero de 2018, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora, Dña. Luisa, con DNI nº NUM000, solicitó con fecha de 25 de enero de 2.016, prestaciones de viudedad por el fallecimiento del causante D. Nazario, ocurrido el 16 de diciembre de 2.015.

SEGUNDO

Mediante Resolución de fecha de 19 de febrero de 2.016, dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, le fue denegada la prestación por las siguientes causas:

"Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 220.1 de la LGSS ".

TERCERO

Con fecha de 2 de febrero de 2.017, la actora solicitó de nuevo prestación de viudedad por el fallecimiento del causante D. Nazario, ocurrido el 16 de diciembre de 2.015.

Mediante Resolución de fecha de 8 de febrero de 2.017, dictada por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, le fue denegada la prestación por las siguientes causas:

"Por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 220.1 de la LGSS ".

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución administrativa, la demandante interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de 4 de abril de 2.017, en la que se declara que por Sentencia de 17 de noviembre de 2.015 se declara la disolución por divorcio del matrimonio.

QUINTO

La actora y el causante contrajeron matrimonio el 15 de mayo de 2.004. Fruto de dicho matrimonio nació el menor Jose Augusto el NUM001 de 2.006.

Con fecha de 17 de noviembre de 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 1275/2015, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva establecía que:

Que debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Nazario y Dña. Mª Luisa .

Asimismo apruebo la propuesta de convenio regulador propuesto por las partes, que quedará unido a la presente resolución formando parte de la misma.

No se hace imposición de costas.

Esta sentencia solo podrá ser recurrida, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.

Firme esta sentencia por el Secretario Judicial se acordará su inscripción en el Registro Civil correspondiente.

SEXTO . El matrimonio tenía un hijo menor de edad, acordándose en el convenio regulador medidas respecto del mismo.

SÉPTIMO . La Sentencia de divorcio fue notificada a las partes con fecha de 18 de noviembre de 2.015, y al Ministerio Fiscal con fecha de 30 de noviembre de 2.015.

A la fecha en la que se produjo el fallecimiento del causante, 16 de diciembre de 2.015, no había transcurrido el plazo para la interposición de un posible recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, único legitimado para recurrir la Sentencia al existir hijos menores.

FALLO

Des estimando la demanda formulada por Dña. Luisa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 8 de febrero de 2.017 y 4 de abril de 2.017 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por Dª Luisa no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que en la que se reconozca a Dª Luisa, como cónyuge de D. Nazario, el derecho a una pensión vitalicia por viudedad desde la fecha de la solicitud de la pensión, más las mejoras, revalorizaciones y diferencias a que por ley haya lugar, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su representación legal, a pasar por dicha declaración; Articulando el recurso en cuatro motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS, dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto de análisis; y los motivos segundo, tercero y cuarto al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS, para denunciar respectivamente, mediante el segundo, la infracción de los artículos 774.5 y 777.8 LEC en relación con el art.3.1 Código Civil ; mediante el tercero, la infracción de los arts. 85 y 89 Código Civil, el último en relación con los arts. 207.2 LEC y 245.3 LOPJ ; y mediante el cuarto, la infracción del art. 219 de la LGSS .

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente, interesa la revisión del hecho probado séptimo de la sentencia, para que se complemente el final del segundo párrafo con el extremo que se resaltara en letra negrita, y su redacción en los siguientes términos:

"La Sentencia de divorcio fue notificada a las partes con fecha de 18 de noviembre de 2015, y al Ministerio Fiscal con fecha de 30 de noviembre de 2015.

A la fecha en la que se produjo el fallecimiento del causante, 16 de diciembre de 2015, no había transcurrido el plazo para la interposición de un posible recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, único legitimado para recurrir la Sentencia al existir hijos menores, y, por tanto, la sentencia no era firme".

Apoya la revisión en la certificación del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de 1ª instancia de Logroño, obrante al folio 46 de las actuaciones, aportada al ramo de prueba de su representada, en la que consta literalmente: "Que consultado el registro informático de este Juzgado consta el Divorcio Mutuo Acuerdo 1275/2015 seguido a instancia de Doña Luisa y Don Nazario con intervención del Ministerio Fiscal.

La fecha en la que fue notificada la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 a las partes fue 18 de noviembre de 2015 y al Ministerio Fiscal el 30 de noviembre de 2015.

Las sentencias dictadas en los procedimientos de divorcio mutuo acuerdo pueden ser recurridas a instancia del Ministerio Fiscal y (no a instancias de las partes) habiendo sido notificada la sentencia al Ministerio Fiscal el 30 de noviembre de 2015 y siendo el plazo para firmeza de 20 día a partir del día siguiente al de la notificación, el 16 de diciembre de 2015 la sentencia no era firme y por tanto no había transcurrido el plazo para la interposición del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

Posteriormente se dictó Auto de Rectificación de fecha 2 de marzo de 2016. Dicho Auto fue notificado a las partes el día 4 de marzo de 2016 y al Ministerio Fiscal el 7 de marzo de 2016".

Alega al respecto que resulta trascendente para la determinación del fallo, porque la cuestión controvertida se centra en determinar si la disolución del matrimonio se produjo por el fallecimiento del sr. Nazario el 16 de diciembre de 2015, o por la sentencia de divorcio, que no era firme a la fecha del fallecimiento.

= Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los...

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