STSJ Andalucía 1197/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:2237
Número de Recurso1426/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1197/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 12 de abril de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1197/18

En el recurso de suplicación 1426/2017 interpuesto por Fermín y por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de ALGECIRAS en sus autos Nº 1173/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Fermín contra SPEE sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 6/04/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- El trabajador, Fermín, mayor de edad, con DNI nº NUM000, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó mediante

escrito la prestación contributiva de desempleo, la cual le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 28 de marzo de 2011, por el periodo de tiempo comprendido desde el día 18 de marzo de 2011 al 16 de enero de 2013, con una base reguladora de 32,91 euros diarios.

(expediente administrativo: doc. nº 17, 79 y 80)

SEGUNDO

Agotada la prestación por desempleo, el actor, por escrito solicitó la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 45 años de edad, habiéndose dictado resolución por el Servicio Público de Empleo Estatal en fecha 20 de febrero de 2013 en virtud de la cual se acordó reconocer el derecho del trabajador al percibo de la prestación de subsidio por desempleo en su modalidad contributiva por el periodo de tiempo

comprendido desde el día 17 de febrero de 2013 al 16 de agosto de 2013, con una base reguladora de 17,75 euros diarios.

(documental aportada a los autos por el SPEE)

TERCERO

En fecha 9 de junio de 2014 se dictó por el Servicio Público de Empleo Estatal resolución por la cual se comunicó al actor la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 8.874,97 euros, alegando como motivo el hecho de no comunicar la realización de una actividad económica durante la percepción de prestaciones por desempleo, con el correspondiente requerimiento para proceder a su reintegro en el plazo de 30 días.

En la misma resolución, por el Servicio Público de Empleo se propone la imposición de la sanción al trabajador consistente en la extinción de prestación por desempleo. (expediente administrativo)

CUARTO

Presentado escrito de alegaciones el día 4 de julio de 2014, el SPEE dictó resolución en fecha 11 de julio de 2014, en virtud de la cual se acordó declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 8.874,97 euros correspondientes al

periodo de 1 de septiembre de 2012 al 30 de mayo de 2014, alegando como motivo la "No comunicó mantener actividad económica durante la percepción de prestaciones de desempleo", con el correspondiente requerimiento para proceder a su reintegro en el plazo de 30 días.

(expediente administrativo)

QUINTO

El trabajador ha venido percibiendo prestaciones por desempleo por el periodo de 1 de septiembre de 2012 al 30 de mayo de 2014, habiendo percibido el importe de 8.874,97 euros (expediente administrativo).

SEXTO

Por resolución del SPEE de 15 de julio de 2014 se acordó anular la resolución de 11 de julio de 2014 por existencia de un error material en la citada resolución administrativa, al tiempo que por resolución de la misma fecha declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por importe de 8.874,97 euros correspondientes al periodo de 1 de septiembre de 2012 al 30 de mayo de 2014.

Como motivo se hace constar el hecho de que "En el periodo de 01/09/2012 a 10/10/2012 usted desempeñó una actividad económica con la empresa AMSUR, S.A. la cual no notificó al Servicio Público de Empleo Estatal, ni instó la baja en la percepción de la prestación contributiva que en ese momento cobraba por parte del citado Servicio Público".

(expediente administrativo)

SÉPTIMO

Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el día 14 de agosto de 2014, se dictó Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Cádiz de 25 de septiembre de 2014 por la cual se desestimaba la reclamación previa, en cuanto que "Las alegaciones contenidas en el escrito no desvirtúan los hechos y fundamentos mencionados en la comunicación de fecha 19/06/2014 y en la resolución ahora impugnada" (expediente administrativo).

OCTAVO

El Sr. Fermín celebró el día 1 de septiembre de 2012 un contrato de naturaleza mercantil, de nombramiento de auxiliar externo, con la entidad aseguradora AMSUR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, que tenía por objeto que aquél realizara la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuanta de ésta.

La prestación del servicio estuvo vigente hasta el día 10 de octubre de 2012.

Durante este periodo de tiempo el actor percibió de la mercantil referida el importe de 513,09 euros, y así resulta del rendimiento de actividades económicas de la Declaración de la Renta de Personas Físicas para el ejercicio año 2012.

(expediente administrativo) ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Fermín, que fue impugnado de contrario, y por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor en impugnación de la Resolución del SPEE de 15-07-14, por la que se declaraba la percepción indebida de prestaciones por desempleo, y la extinción de la percepción de la prestación o subsidio reconocido, por no haber comunicado mantener actividad económica durante la percepción de prestaciones por desempleo, se alzan en suplicación

tanto la parte actora como el SPEE, articulando sus respectivos recursos, a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Debiendo comenzar por fijar el relato fáctico de la sentencia recurrida, hemos de resolver en primer término, los motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS .

Con amparo procesal en dicho apartado, se articula por la parte actora un único motivo de recurso, en el que interesa la revisión del hecho probado octavo, indicando que en el mismo se omite como hecho acreditado (folio 19 reverso), que en el contrato mercantil suscrito con la empresa AMSUR le comunicaban que el recurrente entraba a formar parte del programa de formación inicial de cincuenta horas previsto por la Resolución de 28 de julio de 2006, de la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones, cuya duración estimada será de dos meses. Y con base en este hecho, el recurrente extrae las conclusiones que estima oportuno, sin ofrecer un texto para el hecho cuya revisión pretende.

Recuerda el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811)(Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011(RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ) y otras muchas, que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, tratándose éste recurso de Suplicación de un recurso extraordinario. Y recalca además, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24-03-15 que ha de negarse la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Y recuerda que la jurisprudencia viene exigiendo para que el motivo de revisión fáctica prospere:

Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

Pues bien, en el presente supuesto, el ordinal octavo hace una remisión al Expediente administrativo, en el que figura el referido contrato mercantil, y el recurrente que pretende adicionar un párrafo al citado ordinal no ofrece un texto concreto para el mismo, en los términos que a su juicio se consideren acertados; por lo que no procede acceder al motivo.

TERCERO

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