STSJ Comunidad de Madrid 229/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:4514
Número de Recurso263/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0004652

Procedimiento Ordinario 263/2017

Demandante: ORGANIZACION DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA (OPP-51)

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Demandado: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 229

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a doce de abril de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña María Isabel Campillo García en nombre y representación de ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA, contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11-02-15 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Secretaría

General de Pesca- BOE 17.02.15-), por la que se publica la asignación de cuotas de atún rojo y del censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo, creado por la Orden AAA/642/2013, de 20-04, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el recurso ante la Audiencia Nacional (Sección 1ª, PO 51/16 -), y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado planteó en trámite de alegaciones previas la falta de competencia de dicho Tribunal para conocer del citado recurso, acordando la Sala, previo traslado a la actora, estimar dicha alegación previa, remitiendo las actuaciones a este Tribunal y Sala por entenderla competente al efecto.

Tras lo anterior, continuando las actuaciones ante esta Sala y Sección, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvo por reproducida la documental acompañada por la actora y se practicó la documental admitida a dicha parte, lo que se ratificó en reposición contra la denegación de determinada documental, con el resultado obrante en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Presentado por la actora escrito acompañando documentación relativa a la firmeza de determinada sentencia dictada por la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14.02.17(PO 130/14 ), se acordó oir a la parte demandada, con el resultado obrante en autos, quedando las actuaciones nuevamente pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 11 de abril de 2018, teniendo lugar.

SEXTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 11-02-15 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Secretaría General de Pesca- BOE 17.02.15-), por la que se publica la asignación de cuotas de atún rojo y del censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo, creado por la Orden AAA/642/2013, de 20-04, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, a su vez modificada por orden AAA/339/14, de 6-03.

La Resolución recurrida dispone cual sigue:

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Orden AAA/642/2013, de 20 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, modificada mediante Orden AAA/339/2014, de 6 de marzo.

Teniendo en cuenta que la cuota de atún rojo asignada a España para el año 2015 es de 2.956,92 toneladas, tal y como se recoge en el anexo ID del Reglamento (UE) 2015/104, del Consejo, de 19 de enero de 2015, por el que se establecen, para 2015, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 43/2014 y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 779/2014.

Esta Secretaría General de Pesca, oído el sector interesado y a las Comunidades Autónomas, resuelve:

Primero.

Reservar 147,85 toneladas (5%) de las posibilidades de pesca asignadas a España para el año 2015 que serán destinadas a la provisión del Fondo de Maniobra.

Segundo.

La cuota ajustada resultante que asciende a 2.809,07 toneladas se asignará tal y como se indica a continuación:

37,21 toneladas (1,3245 %) destinadas a los buques que realizan capturas fortuitas.

2.737,86 toneladas (97,4651%) destinadas a los buques y Almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) del Censo Específico.

34,00 toneladas (1,2104 %) se destinará a la lista de buques cañeros del caladero canario, de la lista f del Censo Específico.

Tercero.

Publicar como anexo I de la presente Resolución los buques y almadrabas incluidos en las listas a), b), c),

d) y e) del Censo Específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca del atún rojo, ordenados alfabéticamente indicando, para cada uno de ellos, la lista donde se incluyen como se contempla en el citado artículo 3, así como el porcentaje de la cuota ajustada resultante asignado a cada uno de ellos. En el anexo II se recoge la lista de buques del caladero canario autorizados en 2015 para el ejercicio de la pesca de atún rojo, que en esta campaña realizarán una gestión conjunta de su cuota.

Cuarto.

Esta Resolución producirá efectos a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».»

SEGUNDO.- La demanda actora, tras relatar extensa y detalladamente los antecedentes del caso, así como la abundante litigiosidad nacional en la materia, respecto de la que se adoptó la Recomendación internacional 2006(05) sobre establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y el Mediterráneo, cuya implementación se dejó a las partes contratantes( entre ellas la Comunidad Europea y los Estados miembros), se sustenta en los siguientes tres motivos en autos, expuestos en resumen:

1.- Incumplimiento del trámite de audiencia (ex artículos 24.1 c) de la Ley del Gobierno y artº 84 LRJ-PAC ), toda vez que el trámite de observaciones conferido no puede considerarse bastante, pues únicamente se refirió a los Anexos I y II de la misma.

2.- Nulidad de todos los apartados de la Resolución que se fundamentan en la Orden AAA/642/2013, de 20-04, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, modificada por la Orden AAA/339/2014, de 6-03, en tanto que, impugnadas ambas ante la Audiencia Nacional, su eventual nulidad, en concreto de sus artículos 3 y 4 determinará necesariamente la nulidad de la Resolución en cuestión, al sustraerle su sustento normativo.

3.- Nulidad subsidiaria del reparto de las posibilidades de pesca efectuada en dicha Resolución por total y absoluta falta de motivación y fundamento en el establecimiento de los porcentajes de reparto de la cuota nacional, incurriendo en arbitrariedad y vulnerando en todo caso el artº 27 de la Ley 3/01, de 26-03, de Pesca Marítima del Estado, manteniendo razonamientos y cálculos derivados de normativa anulada en sede judicial.

Asimismo concurre nulidad en tanto que la resolución impugnada incorpora un nuevo segmento de la flota pesquera operativa (buques del caladero canario-Anexo II-), contraviniendo normativa internacional al efecto (entre ellas, el Reglamento CE 302/09, de 6-04, artº 5.2 ).

Por último sustenta tal nulidad por contravenir dicha Resolución lo dispuesto en el artº 17 del Reglamento UE 1380/13, de 11-12, sobre criterios de asignación de las posibilidades de pesca para los Estados miembros, en tanto que no establece criterios transparentes y objetivos en los términos establecidos en tal precepto comunitario, cual debiera, asignándose a la actora las mismas cuotas que en ejercicios anteriores, siendo así que el arte de almadraba es con diferencia el arte más selectivo y de impacto ambiental más reducido.

La Abogacía del Estado, tras aludir al eventual incumplimiento del artº 45.3 d) LJCA, que no resulta de lo actuado (ni se trata en conclusiones), se opone a la demanda actora, instando la desestimación del presente recurso con confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos brevemente de seguido:

1.- No resultó incumplido en trámite de audiencia, en tanto que, conforme al expediente remitido, la actora formuló alegaciones en su día al texto del borrador remitido, citando jurisprudencia al efecto.

3.- En cuanto a la nulidad de todos los apartados de la Resolución que se fundamentan en la Orden AAA/642/2013, de 20-04 y Orden AAA/349/2014, sustenta que habrá de estarse en todo caso a la firmeza de las sentencias que pudieran afectar a...

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