SAP Madrid 271/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteCARIDAD HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APM:2018:5491
Número de Recurso407/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución271/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0004354

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 407/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 366/2015

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D./Dña. Virgilio

Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTINEZ ROJO

Letrado D./Dña. MARIA AMPARO GARCIA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 271/2018

ILMAS/O. SR/AS. MAGISTRADAS/O

DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

DÑA. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

En Madrid, a diez de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 366/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos. Han sido partes en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado Virgilio, representado por la Procuradora Doña María Jesús Martínez Rojo. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Doña CARIDAD HERNANDEZ GARCIA, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2018, que contiene los siguientes Hechos Probados:

" Se considera probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2014 por el Servicio de Correos se gestionó la entrega de carta certificada con acuse de recibo remitida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares que contenía Sentencia dictada en el Juicio de Faltas 475/13 para su notificación a Gonzalo, la que por motivos que se desconocen se entregó al hoy acusado Virgilio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en su domicilio firmando el acuse de recibo.

Ambos son vecinos de Alcalá de Henares con domicilio en el mismo edificio en la CALLE000 nº NUM000 .

La Sentencia que se pretendía notificar correspondía a Juicio de Faltas en el que ambos intervenían con la doble condición de denunciantes y denunciados.

En el acuse de recibo se hizo constar que la carta fue entregada al destinatario "en su domicilio".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Virgilio de los hechos objeto de estas diligencias, con declaración de las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

El citado recurso fue impugnado por la defensa de Virgilio que interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 9 de marzo de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación, siendo señaló día para la deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los declarados probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal señalando que en los hechos declarados probados de la sentencia se hace constar que la carta certificada con acuse de recibo fue entregada al acusado que, además, es vecino de Gonzalo, habiendo quedado perfectamente acreditado que el receptor de la misma fue él, tal y como resulta de la pericial unida a autos ratificada en el acto de la vista, sin dejar en el tintero que la misma la hizo propia la defensa del acusado; que una vez acreditada la posesión de la misiva, sigue la plena disposición sobre la misma y, en tal contexto, el acceso a su contenido y llegados a este punto se destaca que esa carta enviada y recibida lo es de un órgano jurisdiccional y ese jugado es conocido por el acusado porque acaba de tener un juicio con el perjudicado, luego es innegable que, al menos, intuía su contenido; añade el Ministerio Fiscal en su recurso que entre que la carta le es entregada al acusado y el sobre de la misma aparece abierto y vacío en el buzón del perjudicado no ha quedado acreditado que estuviera en posesión de un tercero desconocido y distinto del acusado, al contrario, Gonzalo declaró que la cartera le había dicho que la carta le había sido entregada al acusado, extremo que corroboró tras presentarse en Correos.

Se continua relatando en el escrito de recurso que no cabe decir que el hecho de que ambos fueran parte en un mismo procedimiento penal en sede judicial de Alcalá de Henares excluye la intimidad porque el acusado no tenía por qué saber si el contenido era de su juicio con el perjudicado o se refería a otro asunto diverso, otra cosa es que el resultado final fuera coincidente, pero ello no excluye el fin de descubrir secretos del perjudicado, la mera coincidencia de que ambos sean partes en el procedimiento subyacente al que se viene haciendo alusión no excluye la intencionalidad del acusado; por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita se dicte sentencia estimatoria de los motivos de recurso para dictar nueva sentencia que acoja íntegramente el petitum del escrito de calificación provisional.

El apelado a través de su respectivo escrito impugna el recurso interpuesto, al entender que la sentencia se ajusta a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar, estamos ante una función revisora de un tribunal de apelación frente a una sentencia absolutoria en primera instancia, pretendiéndose por el Ministerio Fiscal la condena del acusado.

El Tribunal Constitucional, en una pacífica doctrina, mantiene que " (...) si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (...)" ( STC 167/2002 ), razón por la cual se produce una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la Audiencia

Provincial ha procedido a " (...) revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (...)" ( STC 170/2002 ). Esta doctrina jurisprudencial únicamente abarca a las pruebas personales, sin extenderse, por lo tanto, a la prueba documental, la cual, " (...) dada su naturaleza, puede ser válidamente valorada por el Tribunal ad quem sin que sea imprescindible un nuevo juicio penal probatorio con la finalidad de respetar los principios de inmediación, contradicción y publicidad (...)" ( SSTC 119 y 271/2005, 88 y 184/2013 y 191/2014 ).

En el plano de la jurisprudencia penal, el Tribunal Supremo ha afirmado que el tribunal de apelación excede su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( STS de 24 de octubre de 2000 ), o ha concluido que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testigos, imputados), o ponderar el rendimiento de estos medios de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ).

Sin embargo, está facultado el Tribunal de Apelación en el seno de la prueba indiciaria para, a partir de los hechos base fijados en la sentencia, obtener una inferencia diferente a la plasmada en la resolución recurrida, tomando como premisa un proceso deductivo autónomo (por todas, STC 196/2007 ) y el órgano de apelación está habilitado para realizar la tarea de revisión jurídica, sin necesidad de práctica de prueba, confiriendo a los hechos declarados probados en la instancia una significación típica que ha resultado rechazada en la instancia .

Lo decisivo, por lo tanto, es evitar que quien ha sido absuelto en la instancia sea condenado en la apelación a partir de una alteración sustancial de los hechos probados fundada en una reconsideración de las fuentes de prueba personales, únicas cuya apreciación exige la inmediación ( STC 196/2007 ).

En el presente caso se solicita por el apelante dejar sin efecto la sentencia y dictar otra condenatoria porque se ha producido error en la valoración de la prueba al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo de delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197. 1 del C.P . y en consecuencia se ha dictado una incorrecta absolución.

Así pues, en otras resoluciones dictadas por esta Sección Segunda de la APM, siendo ponente el Magistrado Señor EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, entre otras ADL 58/2017 de 27 enero, se dice que la reforma de la LECRIM efectuada por Ley 41/2015 de 5 octubre ha introducido una regulación específica de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, dictadas en el procedimiento abreviado, " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria " ( art. 790. 2 de la LECRIM ).

De este modo contamos con la expresa posibilidad de modificar una sentencia absolutoria basada en un error en la valoración de la prueba, error facti, teniendo en cuenta igualmente lo que se dice en el artículo 792. 2 y 3 de la LECRIM .

Junto a ello tenemos la doctrina, que permanece incólume, que posibilita revocar una sentencia como solicita expresamente la acusación particular en el presente caso, ya sea absolutoria o condenatoria, por un error iuris

, esto es, cuando dijera la STS 610/2015 de 22 octubre " la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 ...

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