STS 610/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:4293
Número de Recurso544/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución610/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Belen contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 1ª) que absolvió a Rodolfo de los delitos societario, estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rosca Nadal, habiendo comparecido como recurrido Rodolfo , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Llorente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 9 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 70/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª que, con fecha 18 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Dña. Gloria , con la intención de disponer de su patrimonio para después de su muerte con el menor costo económico posible para los beneficiarios, incluyendo la elusión del pago de impuestos derivados de la transmisión mortis causa, idea un plan al efecto consistente en crear una sociedad mercantil en la que el capital social estuviera integrado por lo que prácticamente era su patrimonio, el edificio sito en Granada en CALLE000 n° NUM000 . Con la finalidad apuntada crea la sociedad, San Jacinto n° 26 S.L. (CIF B-18562751), mediante escritura pública de fecha 19 de octubre de 2000 ante el Notario D. Antonio Martínez del Marmol Albasini, n° protocolo 4.923, haciendo partícipes de la misma a quienes quería, en ese momento, nombrar herederos.

El objeto social de la entidad era la explotación arrendaticia de los diferentes pisos y locales que integraban el edificio, así como la compra y venta de solares, promoción, construcción y edificación de inmuebles.

Tres eran los socios constituyentes y aparentes de la empresa: Dña. Gloria , Rodolfo , nieto de Dña. Gloria y Belen , hija de ésta y tía de Rodolfo ; éstos dos últimos, conocían y participaban de la voluntad de Dña. Gloria , así como de los motivos que la impulsaron a constituir la sociedad, por cuanto eran los directamente beneficiados del artificio. Dña. Gloria suscribió 734 participaciones sociales, de un total de 736, de 10.000 pesetas cada una (del 1 al 734), importe que fue desembolsado íntegramente mediante la aportación del edificio sito en CALLE000 nº NUM000 de Granada (finca registral n° NUM001 del Registro de la Propiedad n° 1 de Granada). El resto de socios suscribió, cada uno de ellos, una participación, Rodolfo la n° NUM002 y Belen la nº NUM003 , siendo desembolsados sus importes, sin que conste la procedencia del dinerario, en la cuenta n° NUM004 de la entidad Caja Rural de Granada, sucursal de Acera del Darro nº 7. Se nombré administrador único de la sociedad por tiempo indefinido al acusado, Sr. Rodolfo .

Para continuar con el plan preestablecido, en los dos años sucesivos, 2001 y 2002, Dña. Gloria se despoja íntegramente de su participación en la empresa, suscribiendo escrituras públicas de venta de participaciones sociales con su nieto e hija (n° de protocolo 5040 de 2001 y n° de protocolo 1252 de 2002 del Notario D. Aurelio Nuño Vicente), de tal forma que perdió su condición de socia, a favor del acusado, quien figuraba como titular de 551 participaciones sociales, y de su hija, Belen , como titular de 182 participaciones.

Cinco días después de la última cesión de participaciones, todas ellas a favor de Rodolfo , por parte de su abuela -367 participaciones- y de su tía -3 participaciones-, el 19 de marzo de 2002, tiene lugar la celebración entre los ya dos únicos socios participes, una Junta General Universal, en la que tras expresar que es la primera Junta celebrada tras la constitución de la sociedad, acuerdan: "para el supuesto de extinción de la sociedad o separación de alguno de los socios de la sociedad, con reducción del capital social, corresponderá a Dña. Belen el pleno dominio de la totalidad de la planta NUM005 de la casa n° NUM000 de la CALLE000 n° NUM000 de este capital y el/de los dos locales sito en la planta baja de dicho inmueble a /os que se accede actualmente por calle Castañeda; y al socio Rodolfo corresponderá el pleno dominio del resto del edificio.... En el supuesto de liquidación de la sociedad o de separación de la misma de cualquiera de los dos socios, con cargo a la sociedad, se llevarán a cabo las operaciones de otorgamiento de escritura de división horizontal del edificio... y las inscripciones del Registro de la Propiedad de los inmuebles resultantes, de manera que éstos queden como físicamente se hallan en la actualidad...".

El acuerdo alcanzado el día 19 de marzo de 2002 respondía a la voluntad de Dña. Gloria de que el reparto del edificio, conforme a las participaciones establecidas quedara en la forma descrita en el mismo. Por lo que, la celebración de la citada Junta, única durante la vida de la sociedad, culminaba las expectativas de a futura causante, tanto en el reparto de bienes, como en la finalidad perseguida de que la adjudicación a sus herederos, su nieto e hija, lo fuera libre del pago de cualquier impuesto que gravara la sucesión mortis causa, así como que los sucesivos gastos de división horizontal del edificio, lo fueran a cargo de la sociedad, sin repercusión económica alguna en los destinatarios finales del inmueble.

SEGUNDO.- La aportación del edificio sito en CALLE000 n° NUM000 de Granada a la sociedad del mismo nombre, no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, figurando a nombre de su propietaria Dña. Gloria , quien ejerció como dueña del mismo hasta su venta a la mercantil Prodaizmuz, St, el día 15 de noviembre de 2006 mediante escritura pública ante el Notario D. Alberto García-Valdecasas Fernández, actuando en nombre de la vendedora, Blas y Rodolfo , quienes fueron apoderados mancomunadamente por Dña. Gloria , el día 6 de noviembre de 2006 nueve días antes de la compraventa. El precio de la venta fue de 1.111.872 euros a cuyo pago la compradora entregó dos cheques de 30.000 euros y 1.081.872 euros, quedando éste último en depósito en la Notaría.

En el periodo comprendido entra la fecha de constitución de la sociedad San Jacinto n° 26 S.L. y la venta del edificio del mismo nombre a la sociedad Prodaizmuz, S.L Dña. Gloria , siguió ejerciendo de propietaria del edificio, con el conocimiento y consentimiento de los aparentes socios de la empresa San Jacinto no 26, S.L. formalizando contratos de arrendamiento, cobrando para si sus importes, bien directamente, bien a través de un cobrador contratado al efecto, y gestionando cuantas incidencias podían surgir a propósito de los arriendos. Por otro lado, Dña. Gloria , cumplió con sus obligaciones fiscales (impuesto sobre el patrimonio y sobre la renta de las personas físicas) durante esos años, como única propietaria del edificio.

Por su parte, la citada sociedad, salvo la cesión de participaciones y la celebración de la Junta General Universal anteriormente consignadas, durante el periodo 19 de octubre de 2000 a 15 de noviembre de 2006, no consta que realizara ningún acto societario en nombre propio, ni con terceros ni entre los socios participes.

El día 9 de febrero de 2007, a los 88 años de edad, falleció Dña, Gloria , no sin antes haber instituido heredero universal de sus bienes a su nieto, Rodolfo , declarando haber satisfecho sus legitimas al resto de sus herederos forzosos (su hija, Belen . y sus nietos, Marcelino , Natalia y Tania ), en el último testamento otorgado en Granada en la clínica La Inmaculada, el 24 de enero de 2007 ante el Notario D, Manuel Rojas García-Creus. El citado testamento fue declarado parcialmente nulo por el juzgado de 1ª instancia n° 15 de Granada en sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 , al estimarse la pretensión ejercitada al efecto por Belen , acordando reducir la institución de heredero a favor del demandado, Rodolfo , en lo que perjudique a la legítima de la actora ( Belen )."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Rodolfo de los delitos societario, estafa y apropiación indebida de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio.-

Firme la presente, queden sin efecto cuantas medidas cautelares fueron adoptadas en el procedimiento, así como las actuaciones realizadas en su ejecución, respecto del acusado Rodolfo . " [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Belen se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos declarados probados y predeterminación del fallo.

Segundo.- Al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haber omitido la sentencia en su relato de hechos probados, elementos esenciales para la determinación del fallo que constan acreditados mediante prueba documental.

Tercero.- Al amparo del artº. 849, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, respecto de la documental obrante a los folios 333, y 368 a 373.

Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del principio de justicia rogada, previsto en el artº. 216 de la LEC , así como de los artículos 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del Libro Cuarto del Código Civil que regula las obligaciones y contratos, en concreto el artº 1901 , 1216 y ss, 1254 y ss, todos ellos del citado Código Civil .

Sexto.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, en concreto el artº. 28 de dicho texto legal que regula la autonomía de la voluntad de los socios.

Séptimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 295 del Código Penal .

Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 251. 1º del Código Penal .

Noveno.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 252 del Código Penal .

Décimo.- Al amparo de lo dispuesto en el artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artº. 24. 1 y 2 de la Constitución española , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, de un proceso con las debidas garantías y derecho de defensa.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Sánchez Llorente y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 11 y 13 de mayo de 2015, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 8 de octubre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente, actuando como Acusación Particular en las presentes actuaciones, fundamenta su Recurso de Casación contra la Sentencia absolutoria recaída en la instancia y referente a delitos de administración desleal, estafa y apropiación indebida, en diez diferentes motivos de los que los dos primeros aluden a sendos defectos formales.

Y antes de comenzar nuestro examen es preciso recordar las indudables dificultades que la revisión de las Sentencia de instancia de sentido absolutorio ofrecen, de acuerdo con nutrida doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de nuestro Tribunal Constitucional o de esta misma Sala, tanto en Apelación como en sede casacional como la presente.

No obstante lo cual, cuando el cuestionamiento no se dirija a aspectos estrictamente fácticos derivados de la valoración probatoria, especialmente respecto de los elementos de carácter personal, tales como declaraciones de acusados, testimonios o pericias, llevada a cabo por el Tribunal que gozó de la inmediación en su práctica, sino a otras posibles materias tales como los quebrantamientos formales, vulneración de derechos fundamentales que amparen a la Acusación o errores en la correcta calificación de los hechos, como en este supuesto sucede, dichas posibilidades de impugnación deben abordarse.

Como decía a este propósito la STS de 20 de octubre de 2015 :

" Antes de entrar en el concreto examen de dichas denuncias cumple recordar cómo a las limitaciones impuestas por la doctrina coincidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional español y esta propia Sala, impidiendo la revisión, en sede casacional tanto como en Apelación, de las conclusiones fácticas, de sentido absolutorio, alcanzadas por el tribunal de instancia, no excluyen sin embargo el cuestionamiento técnico de la correcta calificación de los hechos ya declarados probados ni la posible vulneración de derechos fundamentales, toda vez que como dice, entre tantas otras, la STS de 14 de Febrero de 2014 :

"... los límites impuestos por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala del Tribunal Supremo en relación a la rectificación de sentencias absolutorias para dictar condena en casación, o bien para rectificar el pronunciamiento condenatorio en sentido agravatorio para el acusado, no son aplicables cuando la cuestión planteada es estrictamente jurídica, sin que el Tribunal que resuelve el recurso haya de plantearse cuestiones de hecho. En este sentido en la STC 88/2013 (Pleno), se recordaba que "...también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero ) " [sic]

De manera que ciñéndonos a los límites posibles de nuestra actuación frente a una Sentencia absolutoria y despojados de toda facultad para entrar en sus consideraciones probatorias y fácticas, pasamos a analizar los motivos del Recurso, comenzando por los de carácter estrictamente formal.

  1. Así, el ordinal Primero del Recurso se refiere, con cita del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a la falta de claridad del relato de hechos probados y a la presencia en el mismo de términos predeterminantes del Fallo, aunque en realidad el desarrollo del motivo tan sólo aborda la segunda de estas cuestiones.

    Pues bien, en relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 23 de Octubre de 2001 , 14 de Junio de 2002 , 28 de Mayo de 2003 , 18 de Junio de 2004 , 11 de Enero de 2005 , 11 de Diciembre de 2006 , 26 de Marzo de 2007 o 26 de Abril de 2010 , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable, según dice la STS 401/2006, de 10 de Abril , cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial sino que, antes al contrario, en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que si, por un purismo mal entendido, se quisiera construir la descripción de los hechos a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso poco comprensible para los propios destinatarios de la Resolución.

    La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo alegado pues tal defecto no se advierte en el citado "factum" , toda vez que las frases de referencia no son sino la congruente descripción de lo acontecido, según el criterio probatorio del Tribunal, con el uso de expresiones propias del lenguaje común.

    Descripción, eso sí, necesaria e imprescindible para la ulterior y correcta calificación de lo acontecido y, por ello, inevitable, a la vista de que su no consignación conduciría a un defecto si cabe de mayor gravedad como sería la insuficiencia del "factum" para una adecuada calificación de la narración que contiene.

  2. A su vez, el motivo Segundo argumenta la ausencia de una completa y expresa relación de los hechos que han resultado probados ( art. 851.LECr ).

    En este sentido, desde un primer momento se advierte la inadecuación del motivo habida cuenta de que el precepto citado en apoyo del mismo se refiere en realidad a "Cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados" .

    Y, como resulta obvio, éste no es el caso toda vez que ese relato de hechos existe, más allá de que la queja del recurrente se centre en la ausencia en la narración de hechos que considera la parte suficientemente probados, de modo que lo que verdaderamente se esconde detrás de semejantes alegaciones no es un defecto formal sino una propuesta de nueva valoración de la prueba practicada, en contra de la naturaleza y contenido propios de un Recurso de Casación como el presente, máxime con las limitaciones propias que una previa absolución impone a la vista de la doctrina constitucional y jurisprudencial antes expuesta.

    Mientras que otro tanto ocurre con el motivo Tercero que, en esta ocasión con apoyo en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , plantea una tesis en todo semejante al anterior, aunque lo es por el cauce de dicho precepto, que requiere la plena acreditación de un error indiscutible sobre los hechos por parte de la Audiencia, a partir de la cita de documentos incuestionables cuyo contenido contradiga aspectos esenciales del "factum" , lo que de nuevo se incumple ya que no se concretan documentos de esa eficacia, sino tan sólo se hace referencia a la documental privada emitida por una entidad financiera que ni se opone frontalmente al relato de hechos ni hace referencia a extremos que ofrezcan una relevancia real en orden a las conclusiones alcanzadas por la Audiencia.

    Por lo que ambos motivos han de seguir, en unión al Primero, un mismo destino desestimatorio.

SEGUNDO

A su vez, el motivo Décimo y último se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como a un proceso con todas las garantías y de defensa ( art. 852 LECr en relación con el 24.1 y 2 CE ), por haberse resuelto la cuestión prejudicial civil relativa a la nulidad del contrato de sociedad origen de los hechos, sin que la misma fuere planteada por las partes ni constituyera objeto del debate procesal.

Y como quiera, por otra parte, que a dicha cuestión se le dio respuesta con pleno amparo legal, de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, con posterioridad y aplicación preferente sobre las normas procesales mencionadas ( arts. 3 y 4 LECrim ), otorga a cada jurisdicción la resolución de las cuestiones prejudiciales precisas para el enjuiciamiento que le compete, y sólo a efectos de éste, siempre que no se trate de asuntos atribuidos privativamente a otro orden jurisdiccional, cualquiera que fuere la decisión que en este ámbito se adopte y cuya corrección se aborda en otro lugar de esta Resolución, el hecho mismo de pronunciarse al respecto ha de aprobarse sin reserva alguna.

Yerra con claridad, por otro lado, la recurrente cuando apela al principio de "justicia rogada" ( art. 216 LEC ), imperante en el terreno civil, con mención añadida a la vigencia del mismo en el procedimiento penal a la hora de dilucidar las posibles responsabilidades civiles y su alcance, puesto que aquí nos hallamos frente a una materia de exclusivo carácter penal, ya que la determinación de la validez y eficacia del contrato de sociedad y, más allá de ello como luego se verá, de la verdadera existencia de voluntad de transmisión del patrimonio de su originaria titular a la sociedad constituida por ella en unión de su hija y su nieto, es materia imprescindible para el ulterior enjuiciamiento penal al tratarse, en definitiva, de presupuesto necesario para la comisión de los delitos por los que se acusa, como el propio Recurso admite al decir que: "...la nulidad o no de la constitución social de la mercantil SAN JACINTO 26 S.L. es determinante, en primer lugar, de la propiedad del inmueble de la mercantil que fue vendido, y en segundo lugar, de la culpabilidad o inocencia del acusado..." y que "...si se declara el fraude de ley de la constitución social de la mercantil SAN JACINTO 26 S.L., no existe delito societario, ni tampoco el de estafa...".

Por lo que, al no existir infracción de derecho fundamental alguno sino correcta aplicación de la norma atributiva de la competencia para conocer de dicha cuestión, a estrictos efectos penales ( art. 10 LOPJ ), y sin causa alguna de indefensión porque sobre los hechos en que se sustenta su pronunciamiento fueron ampliamente debatidos en el acto del Juicio oral, el motivo se desestima.

TERCERO

Finalmente, los restantes motivos del Recurso, del Cuarto al Noveno, alegan otras tantas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) por indebida aplicación del Derecho sustantivo, en concreto:

  1. La de los artículos 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse resuelto la cuestión prejudicial civil respecto del carácter, válido o nulo, del contrato de sociedad suscrito por la acusadora, el acusado y la madre y abuela respectivamente de ambos, sin haber sido previamente planteada, lo que evidentemente se identifica con el contenido del motivo Cuarto del Recurso, al que ya se dio respuesta desestimatoria en el Fundamento Jurídico anterior a propósito del motivo planteado en Décimo lugar como vulneración de derechos fundamentales, de acuerdo con lo que el propio recurrente admite en el párrafo segundo de este motivo.

  2. El motivo Quinto, a su vez, cuestiona la aplicación, a la hora de resolver la cuestión prejudicial a la que venimos refiriéndonos, de los artículos 1091 , 1216 y siguientes y 1254 y siguientes del Código Civil así como el 28 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , relativo a la voluntad autónoma de los socios, a la hora de declarar nulo el contrato de sociedad de referencia.

    Y en tal sentido, verdadero tema nuclear de la Resolución de instancia y de esta misma, al margen de la calificación de nulidad absoluta de dicho negocio jurídico por fraude de Ley que pudiera resultar cuestionable de acuerdo con la doctrina civil aplicable, lo cierto es que a los efectos penales que aquí nos interesan, el hecho capital, que ha quedado suficientemente acreditado y en el que se apoya la conclusión absolutoria, que no es otro que el que la voluntad de los contratantes y, en especial la de la inicial propietaria del patrimonio aparentemente aportado, no era en modo alguno la de la transmisión patrimonial posteriormente simulada, sino que tan sólo se trataba de la creación de una ficción jurídica que tendía en realidad a la exclusiva finalidad de eludir el pago de los impuestos que habrían correspondido, en su día, a la sucesión "mortis causa" de los bienes a su hija y nieto, como fácilmente se aprecia al advertir que fue Encarnación quien siguió operando con los inmuebles, contratando arrendamientos, cobrando los mismos y pagando los impuestos que les gravaban, hasta su fallecimiento, sin que, de otra parte, se llegase en ningún momento a inscribir registralmente ni la aportación del patrimonio a la sociedad supuestamente constituida ni haber tenido tampoco acceso registral la cesión de las participaciones efectuada en su día por dicha señora Gloria a sus familiares.

    Cuestión, por otra parte, de carácter estrictamente fáctico en el que, como ya sabemos, nos está impedido entrar a corregir.

  3. Como consecuencia de las razones que acaban de exponerse, resulta también clara la improcedencia igualmente de los motivos Séptimo, Octavo y Noveno en demanda de una aplicación de los artículos 295 , 251.1 º y 252 del Código Penal , que describen los tipos delictivos objeto de acusación, administración desleal, estafa impropia y apropiación indebida, puesto que, más allá de que dichos delitos no encuentran soporte fáctico en el relato de hechos de la recurrida, lo que resulta imprescindible en motivos por infracción de Ley como los presentes, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la referida ausencia de verdadera voluntad de transmisión del patrimonio objeto del contrato de sociedad tanto por parte de su propietaria originaria como de los supuestos receptores del mismo, incluida la recurrente, lleva a la conclusión de la inexistencia de unas infracciones que, obligatoriamente, habrían de pasar por la existencia de una sociedad propietaria de esos bienes: la administración desleal apropiándose o distrayendo del capital social tales bienes o parte de ellos, la estafa impropia al venderlos doblemente Gloria , sin respetar una primera enajenación en favor de la sociedad, con la cooperación necesaria del acusado o la apropiación indebida haciéndolos propios el mismo contra la voluntad de su verdadero titular.

    Cosa distinta es, y propia de la jurisdicción civil, el que las adquisiciones dinerarias obtenidas por el acusado, posibilitadas por la confianza en él depositada por su abuela, pudieran vulnerar los derechos hereditarios de su tía, aquí recurrente, lo que en todo caso habría de ventilarse en el correspondiente procedimiento civil, como con tanto acierto señala la Audiencia en el último párrafo del Fundamento Jurídico Sexto de su Sentencia.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, estos motivos han de desestimarse, al igual que los anteriormente analizados, procediendo en consecuencia la desestimación del Recurso en su integridad.

CUARTO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a la recurrente de las costas causadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de la Acusación particular, Belen , contra la Sentencia dictada por la Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 18 de Diciembre de 2014 , por delitos de administración desleal, estafa y apropiación indebida.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia

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