AAP Barcelona 277/2018, 9 de Abril de 2018
Ponente | IGNACIO DE RAMON FORS |
ECLI | ES:APB:2018:2926A |
Número de Recurso | 499/2017 |
Procedimiento | Otros recursos |
Número de Resolución | 277/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 499/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento abreviado 238/2014
AUTO
Magistrados:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En Barcelona, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Con fecha 24-3-2017 el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú dictó un auto por el que acordó el sobreseimiento libre, por prescripción, de las actuaciones seguidas en dicho órgano judicial como Procedimiento Abreviado 238/2014. Contra dicha resolución la acusación particular sostenida por doña Pilar y el Ministerio Fiscal interpusieron recurso de apelación, al que se ha opuesto la investigada doña Marí Trini y que, debidamente sustanciado, ha sido elevado a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, actuando como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, que expresa el parecer de la Sala.
En el auto impugnado se argumenta que los hechos que son objeto de este proceso merecen provisionalmente la calificación de delito de falsedad documental, y el periodo de prescripción sería de tres años según los arts. 130, 131 y 132.2 del Código Penal, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2010. Estas circunstancias no han sido discutidas por los recurrentes.
Entiende la juez de instancia que el procedimiento quedó paralizado, a efectos de cómputo de la prescripción, tras dictarse el auto de apertura de juicio oral el día 10-4-2013, por lo que habrían transcurrido más de tres años hasta el momento en que se dicta el auto impugnado.
Una primera objeción a la resolución impugnada la plantea la acusación particular cuando sostiene que la fecha real en que se dictó el Auto de apertura de juicio oral fue el 10-4-2014, no el 10-4-2013, aunque hay un error al consignar la fecha en el auto.
Parece claro que la apelante tiene razón. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de acusación el día 17-7-2013 (folio 383 de las actuaciones), y la defensa el día 2-9-2013 (folio 388). El día 1-10-2013 se dictó una Providencia en la que se tienen por presentados los escritos de acusación, y se acuerda que "queden los autos en la mesa de S.Sª a fin de proceder al auto de apertura a juicio oral" (folio 393). Y a continuación (folio 395) aparece el auto de apertura de juicio oral, en el que se reseñan los escritos de acusación, que por lo tanto es indudable que ya habían sido presentados.
Además, los días 14 y 15 de abril de 2014 se notifica el auto a las acusadas, lo que concuerda con que la resolución se dictó el día 10 de abril de 2014, no de 2013.
En consecuencia, aun tomando como fecha de paralización de las actuaciones la del dictado del auto de apertura de juicio oral no habían transcurrido tres años cuando se dictó el auto aquí impugnado, y no se había producido la prescripción.
De todos modos, este tribunal ya se ha pronunciado en contra de la tesis de que el procedimiento queda paralizado, a efectos de prescripción, tras dictarse el auto de apertura de juicio oral, sin que produzcan efecto interruptivo actuaciones posteriores como la petición y designación de abogados de oficio, el traslado a las defensas, la presentación del escrito de defensa, o la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal.
El art. 132.2 del Código Penal establece que el plazo de prescripción comienza a correr "desde que se paralice el procedimiento".
Es ya doctrina jurisprudencial consolidada que la interpretación de dicha expresión no puede implicar que cualquier actuación judicial interrumpa la prescripción, sino que solamente producen ese efecto las resoluciones que tengan un contenido sustancial, y que supongan que el trámite procesal avanza realmente, y no las diligencias inocuas o intrascendentes (en este sentido, por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo 201/2016 de 10 de marzo, 456/2014 de 5 de junio, 1294/2011 de 21 de noviembre, y 1559/2003 de 19 de noviembre, entre otras muchas).
Ahora bien, eso no puede llevar a una interpretación que desborde los límites de lo razonable y del significado de las palabras. No se olvide que el art. 3.1 del Código Civil español empieza diciendo que "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras,..."
Pues bien, en el presente caso resulta ya de entrada chocante, para cualquier justiciable, que se sostenga que un procedimiento judicial ha estado paralizado durante un tiempo en el que se han estado realizando diligencias necesarias para la continuación del proceso (como la designación de abogados, el traslado para formulación de escritos de defensa, o la remisión de las actuaciones al Juzgado donde se ha de producir el enjuiciamiento).
En el auto impugnado parece considerarse que solamente las resoluciones judiciales "stricto sensu" tienen efecto interruptivo de la prescripción. Tal interpretación se basa, al parecer, en una especie de aplicación analógica de lo que dispone el art. 132 CP para que pueda considerarse que el procedimiento se ha dirigido contra alguna persona determinada, ya que para ello se...
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SAP Santa Cruz de Tenerife 338/2021, 27 de Octubre de 2021
...prescripción alegada por la Defensa de la recurrente. La respuesta ha de ser desestimatoria. Basta traer a colación el AAP de Barcelona, Sección 9ª, de 9 de abril de 2018 cuando indica: "En el auto impugnado parece considerarse que solamente las resoluciones judiciales "stricto sensu" tiene......