STSJ Extremadura 207/2018, 9 de Abril de 2018
Ponente | RAIMUNDO PRADO BERNABEU |
ECLI | ES:TSJEXT:2018:467 |
Número de Recurso | 136/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 207/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00207/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: FPV
NIG: 10037 44 4 2017 0000870
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000136 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000416 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL TGSS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Recurrido/s: Romeo
Abogado/a: FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dº RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a 9 de Abril de 2018.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 207/2018
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 136/2018, interpuesto por el Sr. Letrado del SERVICIO JURÍDICO de la S.S., en nombre y representación de INSS Y TGSS, contra la Sentencia número 19/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Cáceres, en el procedimiento DEMANDA nº 416/2017, seguido a instancia de la parte Recurrente, frente a D. Romeo, parte representada por el Sr letrado DON FRANCISCO SAMUEL HOLGADO GALAN, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
EL INSS Y TGSS presentó demanda contra DON Romeo siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 19/2018 de fecha 22 de enero de 2018 .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: El demandado en el presente procedimiento Romeo, trabajador del RETA solicitó la pensión de jubilación el 4 de enero de 2017, la cual fue desestimada el 13 de enero de 2017 por no estar al corriente del pago de las cuotas exigibles al tiempo del cese de su actividad profesional. El día 15 de febrero de 2017 el INSS procedió a invitar al pago al peticionario, concediéndole un aplazamiento para satisfacer la deuda pendiente. Habiendo ya cesado en su actividad, el día 30 de junio de 2017 pidió el demandado la pensión de jubilación por segunda vez, siéndole reconocida por resolución del 10 de julio de 2017. El trabajador tenía una deuda con la Seguridad Social de 17. 283, 26 euros. Percibió por el concepto de pensión de jubilación tras su reconocimiento el importe de 2. 996 euros, al tiempo de formularse la demanda por el INSS, así como las mensualidades ulteriores. SEGUNDO: El INSS reconsideró la concesión de la pensión y formuló demandada contra el pensionista a fin de negarle el derecho y obtener el reintegro. TERCERO: Formalizada reclamación previa, se agota la vía administrativa. Se tiene aquí por reproducido el expediente administrativo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por INSS Y TGSS contra Romeo y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de marzo de 2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Es objeto de recurso la sentencia del Juzgado que desestima la demanda en la que la entidad gestora pretende que se declare que el trabajador demandado no tiene derecho a la pensión de jubilación que por error se le reconoció y se le condene a reintegrar lo que en virtud de ello ha percibido.
El primer motivo del recurso se dedica a revisar los hechos que se declaran probados para que en el primero se sustituya la frase relativa a la invitación al pago por otra que diga "La invitación al pago se le efectuó en la resolución administrativa denegatoria de la pensión de jubilación, de fecha 16/01/2017, siendo solicitado el aplazamiento de pago de deuda y concedido por Resolución de fecha 15/02/2016", pudiéndose acceder a ello porque se desprende de los documentos en los que se apoya. Puede que, como se mantiene en
la impugnación, la revisión sea intrascendente para el recurso, pero eso no la impide pues, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003, rec. 2580/2002, "no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina".
En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 47 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 28 del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto y 17 de la Orden 1.562/2005, de 25 de mayo por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1.415/2004, de 11 de junio, alegando que para causar derecho a las prestaciones en el RETA es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas en la fecha del hecho causante, lo cual no se da en el caso del trabajador aquí demandado puesto que cuando dejó de trabajar las adeudaba por el importe que se hace constar en el primer hecho probado de la sentencia y la concesión del aplazamiento en el pago fue posterior a ese cese en el trabajo, es decir, al hecho causante.
Dispone el art. 47.1 LGSS, cuya infracción se alega:
"En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el...
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ATS, 28 de Febrero de 2019
...(rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )]. La sentencia recurrida ( STSJ de Extremadura, 09/04/2018, rec. 136/2018 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que no había atendido la......