STSJ Cataluña 2083/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2018:3243
Número de Recurso585/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2083/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8036134

EBO

Recurso de Suplicación: 585/2018

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 9 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2083/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 793/2016 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Carlos Antonio frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y estando citado el Ministerio Fiscal, en materia de despido, califico como procedente el despido del actor de 31-8-2016, y declaro convalidada la extinción del contrato que aquel produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, con absolución de la empresa, y del FGS de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios por tiempo indefinido y a jornada completa porcuentay bajo la dependencia de la empresa demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A, dedicada a la actividad de gestión de la contrata de limpieza viaria de Barcelona, con antigüedad de 1/6/99, categoría profesional de conductor y salario mensual bruto con inclusión de pagas extraordinarias de 2.809,35 euros/mes.

Segundo

Ostentaba la condición de delegado sindical del centro de trabajo de la empresa, el cargo de secretario de organización de la sección sindical de CGT, de la que es fundador en el centro de trabajo es miembro del órgano de coordinación de CGT para la limpieza viaria de Barcelona, y está afiliado al sindicato de limpieza de la CGT de Barcelona, conociéndolo la empresa.

Tercero

La empresa comunicó por escrito al actor, por reproducido, la apertura de expediente contradictorio y los hechos que se le imputaban, haciéndole constar que las alegaciones que crea pertinentes deberá remitirlas en el plazo de 3 días salvo petición expresa de ampliación del mismo. El trabajador representado por su abogado, formuló alegaciones, por escrito, por reproducidas en su contenido.

La empresa en 29-7-16 comunicó por respectivos escritos, por reproducidos, a las personas que en él se determinan, la apertura de expediente contradictorio y los hechos que se imputaban al actor, haciéndole constar que las alegaciones que crea pertinentes deberá remitirlas en el plazo de 3 días salvo petición expresa de ampliación del mismo.

La empresa en 29-7-16 comunicó por escrito, por reproducido, al Sr. Carlos Antonio, en su calidad de Delegado Sindical de CGT del centro de trabajo Parque Central LP-RD, la apertura de expediente contradictorio y los hechos que se imputaban al actor, haciéndole constar que las alegaciones que crea pertinentes deberá remitirlas en el plazo de 3 días salvo petición expresa deampliación del mismo.

Cuarto

La empresa en 31/8/16 comunicó al trabajador su despido disciplinario con igual fecha de efectos, mediante carta de fecha 8-8-16, enviada en 29-8-16 por burofax recibido por el actor en 31/8/16, cuyo contenido se tiene por reproducido en aras a la brevedad, por la comisión de una falta muy grave del artículo 58.13. del Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de Alcantarillado por los hechos referidos en la misma cometidos el día 2-7-16.

Quinto

Se han acreditado los hechos de la carta de despido.

Sexto

En particular que: El día 2-7-16 (sábado), sobre las 14:07 horas, aproximadamente, el actor prestaba servicios como conductor con el vehículo m. ....-QWS circulando por el Pg. Joan de Borbó, cuando giró a

la derecha para acceder a la C/ Sant Carles, sin respetar el paso de peatones, debidamente señalizado y protegido por semáforo ámbar intermitente, por el que estaban cruzando tres personas, golpeando con el angular delantero derecho del camión a una de ellas, atropellando a otra, a la que arrastró en su marcha durante 2 metros, aproximadamente, desde el paso de peatones, quedando atrapada debajo de la rueda delantera derecha del camión, de la que fue liberada al mover el vehículo el actor marcha atrás a requerimiento de un agente de la Guardia

Urbana de Barcelona,y le causó a aquella lesiones graves, por las que precisó asistencia sanitaria y hospitalización.

Realizada in situ por la Guardia Urbana de Barcelona prueba de detección de sustancias estupefacientes al actor, en 18-7-16 resultó positivo en cocaína en concentración de 273 ng/ml y benzoilecgonina en concentración de 879 ng/ml, siendo el corte para ambos de

Séptimo

La Guardia Urbana de Barcelona le entregó por escrito la información de derechos a la persona no detenida, cuyo contenido, se da por reproducido como doc. nº 7 del actor, por estar siendo investigado por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones graves en accidente de tráfico.

Octavo

La Guardia Urbana de Barcelona realizó comunicado de accidente, mediante doc. nº 41 de la empresa, por reproducido en su contenido.

Noveno

El actor realizó a la empresa comunicación de incidente, mediante doc. nº 8 de su ramo, por reproducido en su contenido.

Décimo

Se siguen en el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Barcelona,diligencias previas 802/2016-C, contra la seguridad vial, imprudencia con resultado de lesiones graves por atropello a peatón, entre las que, entre otras, que constan en el doc nº 42 de la empresa, en 9-1-17, prestó declaración el actor, por reproducida en su contenido por aportada por este en su ramo.

Décimo primero

En 8/9/16 presentó el actor en el Cmac papeleta de conciliación, celebrándose el acto en 29/9/16 con el resultado de sin avenencia.

Décimo segundo

En el Anexo 5 "Seguridad y salud laboral" del Convenio colectivo de trabajo de la empresa demandada, en su art. 3.4, por reproducido en su contenido, se establece, entre otras normas, que se ha de conducir con prudencia, y siempre respetando lo que se establece en el código de la circulación, y que no se pueden ingerir sustancias consideradas como drogas, ni antes, ni durante la conducción del vehículo.

Décimo tercero

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado, por reproducido en su contenido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador sancionado la sentencia que declara la procedencia de su despido "por la comisión de una falta muy grave del artículo 58.13 del Convenio Colectivo del sector ..." consistente en el atropello de un peatón con el vehículo que conducía (habiendo dado "positivo en cocaïna ...y benzoolecgonina" -hp sexto-) y lo hace a través de un único motivo jurídico de censura que, sin cuestionar la condicionante dimensión que ofrece el incombatido relato fáctico ni reiterar la nulidad de la que desistió (Fj segundo)...

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