SAP Sevilla 201/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2018:499
Número de Recurso1532/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO MERCANTIL NUM. 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION NUM. 1532/17-M

AUTOS Nº 1433/13

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 1433/13, procedentes del Juzgado Mercantil num. 2 de Sevilla, promovidos por EUROPA PRESS, COMUNICACION, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES VIÑALS ALVAREZ, contra DON Eutimio, representado por el Procurador DON JOSÉ IGNACIO ALÉS SIOLÍ, contra DON Gumersindo, y DON Jaime, representados por la Procuradora DOÑA INMACULADA PASTOR GONZÁLEZ, y contra DON Mario, declarado en rebeldía; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Noviembre de 2016, aclarada por Auto de 30 de Noviembre siguiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de EUROPA PRESS COMUNICACIÓN S.A., y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Mario, D. Eutimio, D. Gumersindo Y D. Jaime DE TODAS LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA. Se imponen a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento". Aclarada por Auto de fecha 30 de Noviembre de 2016, del tenor que sigue: " Dispongo. Que deberán hacerse las siguientes correcciones en la Sentencia número 535/2016 de 8-11-16 : 1. Deberá sustituirse el Fundamento de Derecho Sexto por el siguiente:" De acuerdo con el primer apartado del articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie serias dudas de hecho o de derecho, lo que no sucede en el presente caso, por lo que las mismas deben imponerse a la parte demandante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones." 2. Deberá

sustituirse el párrafo segundo del fallo por el siguiente: " Se imponen a la parte demandante las costas causadas en elpresente procedimiento."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad actora apelante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se plantea en el pleito de que el presente rollo dimana, promovido por Europa Press Comunicación, S.A., contra Don Mario, Don Eutimio, Don Gumersindo y Don Jaime, la cuestión de si éstos deben responder del pago de la deuda, por importe de 13.364,70 euros de principal, más intereses y costas, que la sentencia que puso fin a los autos número 195/2.013, del Juzgado de Primera Instancia número 16 de esta ciudad, reconoció en favor de aquélla y a cargo de Movand, S.A., la sociedad de la que los demandados fueron administradores, en base a la responsabilidad que impone a éstos la Ley de Sociedades de Capital, tanto en su artículo 241, por actos que lesionen los intereses de terceros, como en su artículo 367, por incumplimiento de la obligación que tienen de convocar, en el plazo de dos meses, junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad en el supuesto de que existan causas para ello, cuestión que no mereció una respuesta positiva por parte del juzgador de instancia, que, en su sentencia, vino a desestimar la demanda e impuso a la actora el pago de las costas que se habían ocasionado.

SEGUNDO

La responsabilidad por razón de la no disolución de la sociedad constituye una sanción civil que surge de modo automático y "ope legis", por la simple omisión de un deber legal, teniendo, un carácter marcadamente objetivo, en el sentido de que, a diferencia de la responsabilidad por daños, no precisa de la concurrencia de culpa concreta de los administradores, ni que exista un nexo causal entre el incumplimiento de la obligación legal y el impago de la deuda, sino, tan solo, la concurrencia de los presupuestos objetivos que derivan del propio texto de la ley, como son, la existencia de un crédito contra la sociedad, la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la misma, la omisión por los administradores de su obligación de convocar la junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución, o solicitud, en su caso, de disolución judicial, y, por último, y, como consecuencia de la reforma del artículo 367, por la Ley 19/2.005, de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, es preciso también que dicho crédito contra la sociedad sea posterior al acaecimiento de la causa de disolución, presumiéndose que, efectivamente, lo es, salvo que los administradores acrediten lo contrario.

TERCERO

Pues bien, comenzando por la responsabilidad que se imputa a los demandados por no disolución de la sociedad y tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, hay que manifestar que este tribunal participa del criterio del juzgador "a quo" y, al igual que este, considera que no concurren en este caso los presupuestos necesarios para apreciarla, ya que no se ha acreditado que las causas de disolución que se alegaron en el escrito de demanda existieran en la fecha que señala la demandante, el 28 de Febrero de 2.011, en la que, según la actora, se prorrogó tácitamente en favor de Movand, S.A., el contrato de prestación de los servicios de aquélla, que,...

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