ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:116A
Número de Recurso3250/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3250/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3250/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Europa Press Comunicación S.A. presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 1532/2017, dimanante del juicio ordinario nº 1433/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de Europa Press Comunicación S.A., y D.ª Inmaculada Concepción Pastor González, en nombre y representación de D. Avelino y de D. Bartolomé, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 20 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fechas 23 y 30 de septiembre de 2020, respectivamente.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla desestimó la demanda en la que Europa Press Comunicación S.A. ejercitaba de forma acumulada acción de responsabilidad individual contra los demandados, en su condición de administradores de la entidad Movilidad Eléctrica Andaluza S.A., y acción de responsabilidad social por no haber solicitado la disolución de la referida entidad conforme a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC). Por consiguiente, interesaba que los demandados fueren condenados a abonar de forma solidaria la cantidad de 13.364,75 euros a que ascendían las facturas por trabajos realizados por la actora a favor de Movilidad Eléctrica Andaluza S.A. entre octubre de 2011 y mayo de 2012, para cuyo pago se emitieron pagarés en junio de 2012. El referido juzgado entendió que, en la fecha en que se prestaron los servicios facturados y en la emisión de los pagarés, la mercantil referida no había incurrido en causa de disolución ni sus administradores habrían incurrido en acción u omisión antijurídica que guardara relación de causalidad con los daños causados a la actora.

La parte actora formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

.Así, la parte recurrente formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

(i). En el motivo primero, sin especificar al amparo de qué precepto se interpone, alega la infracción del artículo 367.2 del TRLSC y de los artículos 217.6 y 7 de la LEC en tanto en cuanto, al no haber presentado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, los demandados deberían haber acreditado que las obligaciones sociales reclamadas eran de fecha anterior a la causa de disolución de la sociedad y ello no habría acontecido.

(ii). En el motivo segundo, sin especificar al amparo de qué precepto se interpone, alega la infracción del artículo 394 de la LEC al entender que, como los codemandados no habrían acreditado que las obligaciones sociales reclamadas eran de fecha anterior a la causa de disolución de la sociedad, no debería haberse condenado en costas a la parte actora y ahora recurrente.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 363 y 367 del TRLSC por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de la presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución de la sociedad cuando ésta no ha depositado las cuentas en el Registro Mercantil. La recurrente alega que, al no haber depositado las cuentas en los términos expuestos, los demandados deberían haber aportado documental que desvirtuara la presunción legal contenida en los artículos referidos y ello no habría tenido lugar. Por consiguiente, la audiencia provincial yerra al entender que la entidad Movilidad Eléctrica Andaluza S.A. no habría incurrido en causa de disolución en el momento de mantener relaciones comerciales con la actora.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 236 y 241 del TRLSC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que han de concurrir para apreciar la responsabilidad individual de los administradores de la sociedad. La recurrente sostiene que los administradores de Movilidad Eléctrica Andaluza S.A. habrían llevado a cabo actuación antijurídica consistente en el cierre de hecho de la sociedad en febrero de 2011 sin proceder a su disolución, de tal forma que habría contraído con posterioridad a ello una deuda con Europa Press Comunicación S.A. generando un daño por importe de 13.364,75 euros a que ascendían las facturas por trabajos realizados por la actora entre octubre de 2011 y mayo de 2012.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero y segundo, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia y por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión ( artículo 483.2.4º de la LEC) en tanto en cuanto la recurrente formula una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia. La parte recurrente parte de la premisa errónea de que la mercantil Movilidad Eléctrica Andaluza S.A. habría incurrido en causa de disolución en febrero de 2011, por lo que los administradores de la misma deberían responder de forma solidaria de la deuda contraída con la actora con posterioridad por los trabajos realizados entre octubre de 2011 y mayo de 2012. A este respecto, obviando las conclusiones alcanzadas por la audiencia provincial tras la valoración de la prueba realizada, entiende que, no habiendo depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil, la parte demandada no habría presentado prueba para destruir la presunción contenida en el artículo 367.2 del TRSC. Sin embargo, la sentencia recurrida declara de forma expresa que no se ha acreditado que las causas de disolución existieran en febrero de 2011, puesto que en esa fecha: 1º) no existía obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro de la Propiedad; 2º) la sociedad estaba en funcionamiento; 3º) la deuda contraída con la Seguridad Social era de escasa cuantía y luego fue reducida; y 4º) las deudas con otras sociedades eran de 2013, muy posteriores a la fecha en que se contrajo la deuda con la sociedad actora.

(ii). El motivo primero, por falta de justificación del interés casacional alegado ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC). Según se recuerda en el ATS de 12 de septiembre de 2018 (recurso nº 58/2016, entre otros), el interés casacional por jurisprudencia contradictoria requiere acreditar que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto ( AATS de 26 de noviembre de 2012 -recurso nº 600/2013- y de 21 de diciembre de 2016 -recurso nº 3220/2014). Para ello la parte recurrente debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

Aplicando lo dispuesto al caso de autos resulta que, en primer lugar, la parte recurrente invoca y analiza sentencias de varias audiencias provinciales que se pronuncian en el sentido de declarar que, ante la falta del depósito de cuentas anuales en el registro Mercantil, la parte demandada no ha conseguido acreditar que las deudas reclamadas fueran anteriores a la causa de disolución de la sociedad. Por el contrario, no indica ninguna sentencia de una sección de audiencia provincial que establezca lo contrario.

Por otra parte, la recurrente también invoca dos sentencias de esta Sala sobre la materia, pero el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo tampoco resulta debidamente justificado, pues la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Como ya se expuso en el punto (i), la audiencia provincial razona que existe prueba demostrativa de que la sociedad no había incurrido en causa de disolución con anterioridad a contraer la deuda con la actora, por lo que se ha desvirtuado la presunción contenida en el artículo 367.2 del TRLSC.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) el 4 de abril de 2018 en el rollo de apelación nº 1532/2017, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que la recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Europa Press Comunicación S.A., contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 1532/2017, dimanante del juicio ordinario nº 1433/2013 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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