SAP Zamora 5/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:149
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución5/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00005/2018

Nº Rollo : 6/2017

Nº. Procd. : Procedimiento Abreviado nº 36/2016

Hecho

Estafa

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora

------------------------------------------------Presidente Ilmo. Sr.

Don JESÚS PÉREZ SERNA

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Doña ANA DESCALZO PINO

-----------------------------------------------Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradas ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5

En Zamora a 26 de marzo de 2018.

VISTA, en trámite de juicio oral y público, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, seguido por delito de Estafa, contra Marino, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001 /1961, hijo de Abelardo y Manuela, con domicilio en AVENIDA000, NUM002, NUM003 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. López Carbajo y asistido del Letrado Sr. Carcedo Fernández, contra Luis Miguel, con DNI nº NUM004, nacido en Zamora, el día NUM001 /1962, hijo de Apolonio y Zaira, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM005 de Zamora, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. López Carbajo y asistido del Letrado Sr. Carcedo Fernández y contra Dionisio, con DNI nº NUM006, nacido en Valladolid, el día NUM007 /1958, hijo de Gervasio y Claudia

, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM008, NUM009 de Madrid, representado por el Procurador Sr. Lozano de Lera y defendido por el Letrado Sr. Fernández Palencia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Rafael Carlos de Vega Irañeta y actuando como acusación particular Matías

, representado por la Procuradora Sra. Trimiño Rebanal y asistido de la Letrada Sra. Causo García y actuando como ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JESÚS PÉREZ SERNA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en virtud de la querella presentada por Matías se incoaron las Diligencias Previas nº 352/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Zamora, para la comprobación de los delitos y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo de dicho Juzgado instructor que fueron recibidas en fecha 12 de abril de 2017.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1, 5 y 6 del Código Penal, en relación con el art. 390.1, párrafos 2 º, 3 º y 4º del mismo texto legal, siendo responsable del mismo en concepto de autor el acusado Dionisio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer la pena al acusado de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, con una cuota diaria de 10 euros y 135 días de privación personal subsidiaria en caso de impago y abono de costas.

En concepto de indemnización civil, el acusado abonará la cantidad de 84.000 euros y 25.000 dólares a Matías, incrementados con el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 576 de la L.E. Civil .

TERCERO

La acusación particular actuada en nombre de Matías en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de usurpación de identidad, previsto y penado en el artículo 401 del Código Penal y de un delito de falsedad documental previsto y penado en el art. 390 del Código Penal y de un delito de Estafa, siendo responsables del delito de usurpación de identidad, como cooperadores necesarios Dionisio, Marino y Luis Miguel, del delito de falsedad documental y del delito de estafa Dionisio a tenor del art. 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer las penas al acusado Dionisio, por del delito de usurpación de identidad de 6 meses de prisión, por el delito de falsedad documental 1 año de prisión y por el delito de estafa 8 años de prisión, además una multa de 24 meses y a los acusados Marino y Luis Miguel la pena de 6 meses de prisión y al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso.

En concepto de responsabilidad civil se procederá a la devolución íntegra del dinero apropiado..

CUARTO

La defensa actuada en nombre de los acusados Marino y Luis Miguel, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento.

La defensa actuada en nombre del acusado Dionisio, calificó los hechos como no constitutivos de delito, ni por ende autor y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que procede, en todo caso, dictar sentencia absolutoria con relación a su representado y costas de oficio, sin declaración de responsabilidad civil alguna.

QUINTO

Convocados el Ministerio Fiscal, el acusado y las acusaciones particulares a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial fue seguido el mismo por sus trámites, procediéndose por la acusación particular a retirar la acusación formulada contra Marino y Luis Miguel .

HECHOS PROBADOS

1) El día 19 junio 2012, cuando el ciudadano de nacionalidad china Matías pasaba el control de seguridad de la terminal cuatro del aeropuerto de Barajas, en viaje a Grecia, le fue detectada por los agentes de la guardia civil en su poder una cantidad indeterminada de dinero en efectivo, por lo que fue trasladado a la aduana de la propia terminal para el recuento del dinero, cuantificándose el mismo en €170,100 y $25,000, interviniéndose todo, a excepción de €1000, al no haberlo declarado en conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2010 de 28 abril de prevención de blanqueo de capitales.

Asimismo, comprobada por los agentes actuantes que la declaración de salida de capitales no había sido realizada, se procedió a incoar el correspondiente expediente sancionador, lo cual le fue comunicado al interesado a través de un intérprete que pertenecía a la sucursal española de la empresa que representaba Matías . Éste portaba una tarjeta a nombre del ahora acusado Dionisio, (con DNI número NUM006, mayor de edad y sin antecedentes penales), gerente de la entidad Wego Medical España, con la que la sociedad representada por el ciudadano chino mantenía relaciones comerciales suministrándola material médico propio de su objeto social, y a la que aquella había hecho una entrega a cuenta de la mercancía recibida. El citado

Matías, dado que quería que alguien conocido se hiciera cargo del tema, entregó la tarjeta la guardia civil y le llamaron a Dionisio, dejando su domicilio provisional a los efectos de recibir notificaciones del expediente administrativo abierto.

2) Dicho expediente sancionador se tramitó con la presencia, como representante del interesado Matías, del acusado Dionisio, con poder al efecto, tanto para realizar alegaciones durante el curso del procedimiento, --y que efectivamente realizó por dos veces, presentando documentación relativa a la empresa Wego Medical España SL, y a la relación entre esta y la vendedora, a la que representaba el querellante Matías --, como para proceder al cobro del resto sobrante una vez hecha excusión, en su caso, del importe de la sanción que recayera en el expediente.

La resolución que puso fin al expediente sancionador, número NUM010, seguido contra Matías, tras considerar no acreditado el origen de los fondos que portaba, acordó imponer al mismo, como autor de una infracción grave sancionada en los artículos 2, 52 y 57 de la Ley 10/2010, una multa de €85,200, que sería hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular. Igualmente, acordaba el archivo del expediente una vez sea firme y se hayan cumplimentado en todos sus términos la resolución adoptada.

3) La comparecencia en dicho expediente del acusado Dionisio, lo fue, al menos, tras la propuesta de resolución de fecha 18 octubre 2012 que se hizo en el expediente, mediante escritura de apoderamiento número 1347 de fecha 10 septiembre 2012, otorgada ante el Notario Juan Francisco Jiménez Martín, de Zamora sirviendo también dicho poder, --en el mismo se facultaba al acusado para recibir devolución de la cantidad que pueda resultar del expediente administrativo número NUM010 abierto en la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infracciones monetarias, en la cuenta a nombre de la empresa Wego Medical España SL --, para recepcionar el dinero sobrante después de hacer efectiva la sanción.

En el poder mentado, el Notario autorizante da por comparecido a Matías con número de pasaporte chino NUM011, quien "no acredita sus documento de identidad, por manifestar habérselo sustraído", y le "requiere para que una a esta matriz dos fotocopias, según manifiesta, de su pasaporte y de la denuncia de la sustracción" asimismo indica que "no me exhibe documento de identidad, ni ningún otro que le identifique, por lo que es identificado por los dos testigos aquí comparecientes: don Marino,... y don Luis Miguel ... a quienes identifico por sus reseñados documentos de identidad, que me entregan y les devuelvo, los cuales me aseguran, bajo su responsabilidad, la identidad del otorgante.

4) En acta de manifestaciones otorgado ante el Cónsul General de España en la República Popular de China con fecha 30 enero 2013, el querellante Matías señaló que nunca hasta esta fecha había otorgado o tenía intención de otorgar un poder a otra persona para representarle y/o...

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