STSJ Comunidad de Madrid 195/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:4215
Número de Recurso680/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0014311

Procedimiento Recurso de Suplicación 680/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 387/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 195/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 680/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ENRIQUE FIGUEIREDO YTURRIAGA en nombre y representación de D./Dña. Vicente, contra la sentencia de fecha 7/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 387/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Vicente frente a GRUPO RAGA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Vicente ha venido prestando sus servicios para GRUPO RAGA SA desde el 1 de marzo de

2.002, con categoría profesional de técnico Licenciado en puesto de Director Financiero y percibiendo un salario mensual de 5.358,78 euros sin parte proporcional de las pagas extra (6.239,45 € con la parte proporcional).

SEGUNDO.- La empresa abonaba a los trabajadores con carácter anual una retribución variable condicionada al cumplimiento de objetivos.

En fecha 16/2/2006 se le abonó por ese concepto la cantidad de 13.624,47 euros

En fecha 1/2/2007 se le abonó por el mismo concepto la cantidad de 15.714,52 euros

En fecha 28/2/2009 se le abonaron 20.212,74 euros

En fecha 26/2/2010 se le abonaron 12.674,73 euros

En fecha....15/3/2011 se le abonaron 10.500 euros

TERCERO.- La provisión efectuada para el pago del variable en el año 2.012 fue dejada sin efecto.

CUARTO .- El 23/12/2013, en el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos 1508/2012 se dictó sentencia en la que se declaraba improcedente el despido efectuado al actor el 31/10/2012 . En dicha sentencia, para la determinación del salario a efectos del cálculo de la indemnización se concluyó que no se habían devengado los bonus de 2.011 y 2012. En Sentencia dictada por el TSJ el 16/1/2015 se dejó sin efecto el pronunciamiento respecto al despido si bien en el fundamento de derecho cuarto se confirma el pronunciamiento referido al bonus o retribución variable al haber sido ese pronunciamiento recurrido por el actor.

QUINTO .- El actor presentó papeleta de conciliación el 23/11/2012 celebrándose el acto el 14/12/2012 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Vicente frente a la empresa GRUPO RAGA, S.A. DEBO ABSOLVER Y ASBUELVO a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vicente, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante contra la empresa GRUPO RAGA SA, que pretendía que se le abonara el importe de la retribución variable correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los cuatro primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la modificación de los ordinales primero y tercero y la adición de dos nuevos ordinales .

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010 ), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011 ), 25-6-14 (Recurso: 198/13 ), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se adicionen unos extremos consignados en la sentencia de 23 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid en los autos 1508/2012 se dictó sentencia en la que se declaraba improcedente el despido efectuado al actor el 31/10/2012, lo que se rechaza no solo por ser irrelevante, sino por ya mencionarse la referida resolución en el ordinal cuarto del relato fáctico, teniéndose lógicamente por reproducida.

En cuanto al ordinal tercero, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: " En octubre de 2010 consta preparada presentación de un nuevo modelo de compensación para los empleados de GRUPORAGA en el que se fija la retribución variable en función del cumplimiento de unos objetivos (VPO- valoración por objetivos), siendo que en el caso del Sr. Vicente se le indican para el ejercicio 2011 seis objetivos que deben ser evaluados por Fermín y un objetivo de retribución variable de 22.500 euros ", lo que basa en los documentos 13 a 19 del ramo de prueba de la parte actora.

La pretensión como en el caso anterior es irrelevante como se verá más adelante, aunque se pudiera admitiré al no discrepar de sus exactitud la recurrida.

El primer ordinal que pretende que se incorpore al relato fáctico, lo es con el siguiente texto:

" Constan en autos los documentos 25 a 41 que se tiene por reproducidos, relativos al nivel de seguimiento por la empresa en el proceso de evaluación fijado en el nuevo plan de retribución por objetivos así como el grado de cumplimiento por el actor de los objetivos fijados para la percepción del bonus en 2011" lo que basa en los documentos...

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