AAP Barcelona 211/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO DE RAMON FORS
ECLIES:APB:2018:2812A
Número de Recurso411/2016
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución211/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIALDE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 411/2016

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat

P.A. 1297/2010

AUTO

Magistrados/das:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Salvador Roig Gómez

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 25-11-2015 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat dictó un Auto, en sus Diligencias Previas 1297/2010, mediante el que acordó la continuación del procedimiento por los trámites de los arts. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo

El Ministerio Fiscal presentó un escrito de fecha 14-12-2015 en el que solicitaba que, como diligencia complementaria, se transcribieran las declaraciones realizadas por los imputados y los testigos durante la instrucción de la causa. Mediante Auto de fecha 15-12-2015 el Juzgado denegó la petición. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de reforma, al que se adhirieron don Inocencio, don Jeronimo, y AXA, y se opuso don Laureano .

Tercero

Mediante Auto de fecha 15-2-2016 se desestimó el recurso de reforma, y el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación, al que se adhirieron don Maximo, don Jeronimo, AXA y don Octavio, y se opuso don Laureano . El recurso de apelación ha sido elevado a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su conocimiento y resolución.

Cuarto

Mediante Providencia de fecha 14-3-2018 se designó nuevo magistrado ponente a don Ignacio de Ramón Fors, por discrepar el anterior ponente de la opinión de los otros dos magistrados que forman el tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la petición del Ministerio Fiscal para que se practiquen diligencias complementarias, el juez instructor considera que las diligencias solicitadas no tienen encaje en el art. 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, y que el art. 230.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impide que se puedan transcribir las actuaciones grabadas y documentadas en soporte digital.

Segundo

El art. 780 LECrim dispone lo siguiente:

Artículo 780.

1. Si el Juez de Instrucción acordare que debe seguirse el trámite establecido en este capítulo, en la misma resolución ordenará que se dé traslado de las diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias, en el caso del apartado siguiente.

2. Cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, se podrá instar, con carácter previo, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, en cuyo caso acordará el Juez lo solicitado.

El Juez acordará lo que estime procedente cuando tal solicitud sea formulada por la acusación o acusaciones personadas.

En todo caso se citará para su práctica al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado, dándose luego nuevo traslado de las actuaciones.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/1990, de 15 de noviembre, se dice:

" la admisibilidad de las diligencias complementarias es excepcional (art. 790.1) y queda limitada, exclusivamente, a los supuestos de imposibilidad de formular la acusación «por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos» (art. 790.2). Es evidente, por tanto, que dichas diligencias complementarias sólo serán admisibles si dentro de la acusación, resulta imposible concretar los elementos de tipo penal. "

Por lo tanto, las diligencias complementarias están limitadas por su carácter excepcional, y por tener que limitarse a los casos en que faltan elementos esenciales para tipificar los hechos.

Tercero

En el presente caso lo que solicita el Ministerio Fiscal es que se transcriban unas declaraciones que están correctamente grabadas según la previsión del art. 230 LOPJ . Basta con la lectura de los escritos del Ministerio Fiscal, y de quienes se han adherido al recurso, para constatar que el motivo de que se soliciten esas transcripciones es la mayor facilidad de manejo que supondría tener las declaraciones transcritas y, en su caso, la dificultad de reproducirlas en el plenario si llega a producirse la situación que lo justifique.

Esas transcripciones no son indispensables para la tipificación de los hechos, por lo que no estamos en el caso del art. 780.2 LECrim, y además tampoco se aprecia el carácter de excepcionalidad que exige el Tribunal Constitucional.

En consecuencia, no puede entenderse que estemos ante un supuesto incardinable en el art. 780.2 LECrim .

Cuarto

Al no poderse admitir como complementarias las diligencias solicitadas, el recurso debe desestimarse, sin necesidad de entrar a analizar si, con independencia de que se trate de diligencias complementarias, sería posible la transcripción de las diligencias grabadas.

Quinto

Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso y declararse de oficio el pago de las costas generadas por el recurso ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,

PARTE DISPOSITIVA

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 15-2-2016 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat en el Procedimiento Abreviado nº 1297/2010; y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo núm. 411/16

Diligencias Previas nº 1297/10

Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Cornellá (Barcelona).

VOTO PARTICULAR que formula el Iltmo. Sr. Dº. Salvador Roig Gómez a la resolución de fecha de 19 de marzo de 2.018 dictada en el presente Rollo nº 411/16, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

En Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

Con carácter previo, vaya por delante el respeto a la decisión adoptada por mayoría por parte de mis Ilustres compañeros en el sentido de desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal con la adhesión de la parte querellante y de parte de los investigados, lamentado discrepar de dicho pronunciamiento, así como expresamos el criterio relativo a la cuestión de fondo que suscitaba dicho recurso que, reiteramos, peticionaba tanto el Ministerio Fiscal como las partes adheridas.

Y así expresamos nuestro voto en los siguientes términos.

PRIMERO

La parte recurrente el Ministerio Fiscal y por adhesión la representación de la parte querellante y de determinados investigados se solicita la transcripción de las declaraciones sumariales.

En la resolución denegatoria de dicha diligencia así como de la desestimatoria del Recurso de Reforma, se reitera dicha desestimación apelando al artículo 230.3º de la LOPJ en donde no permite la transcripción de las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital, restando valor al Acuerdo de la Audiencia de Barcelona -de fecha de 28/03/2014- y aludiendo a la problemática que ya tuvo su precedente en el orden civil reconduciendo la petición a los funcionarios de Fiscalía.

Pues bien, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal -reiterando lo alegado por vía de reformaes lo suficientemente amplio y fundamentado para sostener ante esta Alzada su petición de transcripción de las diligencias sumariales y que debe ser estimado.

En el momento actual de la doctrina jurisprudencial de este orden penal, ya existen múltiples resoluciones abogan por ese criterio.

Tal como expone la resolución de la Audiencia de Orense, de fecha de 29/05/2017, " se trata de una cuestión debatida doctrinal y jurisprudencialmente, que mezcla consideraciones de carácter orgánico con otras de índole jurisdiccional, y que recientemente ha merecido nuevas respuestas, incluso del CGPJ". En este sentido apostillamos que el acuerdo de La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 20 de abril de 2017 en el que aprueba un informe relativo a la transcripción desde soporte digital a soporte papel de las grabaciones de las declaraciones testificales y periciales practicadas en la fase de instrucción que concluye que " tales prácticas, en principio, no se ajustarían al ordenamiento jurídico " y señala " no obstante, que "el debido cumplimiento de la norma -el artículo 230.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las actuaciones orales y vistas grabadas y documentadas en soporte digital no podrán transcribirse- exige que los órganos judiciales cuenten con los medios técnicos y humanos necesarios ".

Continuando con la resolución gallega, el punto de partida esencial es la respuesta que se dé a la cuestión de si estamos sólo ante una cuestión gubernativa, como ha sostenido por ejemplo el acuerdo del Pleno del TSJ Andalucía 28/4/2015, o si posee trascendencia jurisdiccional como mantienen el TSJ País Vasco en acuerdo de 8 abril 2016, el Pleno de la Audiencia de Barcelona de 28 marzo 2014 y los Presidentes de las Secciones penales de las Audiencias de Cataluña en su acuerdo de 18 febrero 2016, y como sostienen también todas las Audiencias...

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