SAP Tarragona 139/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteMARIANO EDUARDO SAMPIETRO ROMAN
ECLIES:APT:2018:519
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución139/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 3/17

S E N T E N C I A Nº 139/18

Tribunal.

Magistrados

Sr. Ángel Martínez Sáez. (Presidente)

Sr. Antonio Fernández Mata.

Sr. Mariano Sampietro Román.

En Tarragona, a 15 de marzo de 2018.

Vista en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell, dimanante de las Diligencias Previas 524/14, transformadas al Procedimiento Abreviado 1/16 y seguido en esta Audiencia como Rollo 3/17 por un delito de lesiones y una falta de lesiones contra el Sr. Luis María, representado por la Procuradora Sra. Vidiella y defendido por el Letrado Sr. Escoda y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La presente causa se inició en virtud del atestado nº NUM000 instruído por la Policía Local de Calafell, el cual fue enviado al Juzgado de Instrucción nº 3 de El Vendrell, donde fueron incoadas las Diligencias Previas 775/14 y donde fue acordada la inhibición de la causa al Juzgado de Instrucción nº 2 de El Vendrell. En este último Juzgado fueron incoadas las Diligencias Previas 524/14, transformadas al Procedimiento Abreviado 1/16 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Rollo 3/17, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral los días 30 de enero y 8 de marzo de 2018 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Segundo

Abierto dicho acto con la asistencia del acusado la defensa de este último, como cuestión previa, planteó la nulidad de las actuaciones por incumplimiento por parte del Ministerio Fiscal del plazo previsto en el artículo 781 de la Lecrim, cuestión a la que se opuso el Ministerio Fiscal, siendo resuelta y desestimada por esta Sala en el mismo acto. Asimismo la defensa solicitó la apreciación de una eximente por legítima defensa y subsidiariamente la apreciación de una atenuante por dilaciones indebidas y otra por confesión, cuestiones cuya resolución quedó pospuesta a esta sentencia una vez valorada la prueba. Tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales en los términos que constan en el acta del juicio, retirando su petición de responsabilidad civil respecto al Sr. Efrain . Por su parte el Letrado del acusado se ratificó en su escrito de defensa y solicitó la libre absolución de su defendido, si bien, de forma subsidiaria

solicitó la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y se reiteró en las peticiones planteadas al inicio del acto. Una vez que se dio la última palabra al Sr. Luis María quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado Sr. Mariano Sampietro Román

HECHOS PROBADOS

Único.- Se declaran como tales: que el día 11 de mayo de 2014, entre las 4:00 y 5:30 de la mañana, el Sr. Onesimo y su hermano, el Sr. Efrain, salieron de la discoteca Vip de la localidad de Calafell y se dirigieron a un puesto cercano para comprar unas patatas fritas. A continuación se sentaron en la entrada del edificio nº 10 de la calle Monturiol de la misma localidad, momento en el que se les acercaron dos individuos latinoamericanos pidiéndoles tabaco, desembocando la conversación en una discusión. En el trascurso de la misma los dos individuos se dirigieron al Sr. Onesimo y comenzaron a propinarle golpes, motivo por el cual el Sr. Efrain se levantó para defender a su hermano. Que seguidamente los dos hermanos y los dos individuos se agredieron recíprocamente sin que consten lesiones destacables en el Sr. Onesimo como consecuencia de tales golpes. A continuación apareció el acusado, acompañado de otros individuos, quienes se sumaron a la trifulca. En un momento dado de la pelea, viniendo por detrás con el puño en alto y desde un lateral, el acusado, conocido en la localidad de Calafell con el apodo de el " Raton ", propinó un puñetazo en la cara al Sr. Onesimo . A causa de tal impacto el Sr. Onesimo cayó fulminado al suelo. Como consecuencia de tal agresión el Sr. Onesimo sufrió una contusión mandibular bifocal subcondilea derecha y parasinfisaria izquierda, con pérdida de conciencia, que requirió para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura y osteosíntesis con placas y tornillos y colocación de BIM elástico, así como de 51 días impeditivos, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas material de osteosíntesis y limitación en la apertura de la articulación tempromandibular y mala oclusión dental. También se acredita que cuando Onesimo se encontraba tendido en el suelo el acusado se encaró con el Sr. Efrain sin que llegara a agredirle, al ser apartado en ese momento por el Sr. Aquilino, de doble nacionalidad Argentina-Española, conocido del Sr. Luis María, quien momentos antes había acudido a ese lugar. Minutos más tarde se personó una patrulla de la policía local de Calafell y una dotación del SEM que atedió a los Sres. Efrain Onesimo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Primero

La defensa del acusado, como cuestión previa, planteó la nulidad de las actuaciones por incumplimiento por parte del Ministerio Fiscal del plazo previsto en el artículo 781 de la Lecrim . Tal cuestión, como ya resolvimos en el acto del juicio, debe ser desestimada, siguiendo los criterios establecidos en la STS de 30 de septiembre de 2015 . La no declaración de preclusión sólo puede ser reconocida si se ha generado efectiva indefensión a la parte que la denuncia, pues, si ello no tiene lugar, la calificación del retardo es de una infracción procesal sin relevancia constitucional efectiva. A parte de ello en el presente caso tampoco existió un requerimiento del Juez de Instrucción al Fiscal superior del actuante, a la vista del retraso en la presentación del escrito, siendo tal requerimiento un requisito previo para poder declarar la preclusión.

Segundo

Los hechos probados deben ser calificados como un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, donde se castiga con la pena de prisión de 3 meses a 3 años o multa de 6 a 12 meses al que por cualquier procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, si bien, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico (según la redacción introducida por la LO 1/15, aplicable al presente caso al ser más beneficiosa para el acusado). En primer lugar, y la vista de este tipo básico, hay que señalar que la modificación que operó en el CP de 1973 la LO 3/1989, no alterada en lo sustancial por el CP de 1995, consistió en sustituir el sistema tradicional de graduar la gravedad de las lesiones en función de su resultado -y en muy importante medida según el tiempo que las mismas tardasen en sanar- por otro, más racional y subjetivista, en que, a partir de un tipo básico de lesiones, la gravedad del mismo se incrementa como consecuencia de la índole y peligrosidad de los medios o instrumentos empleados, del ensañamiento con que se haya procedido o de la menor edad o incapacidad de la víctima. No ha prescindido, sin embargo, el legislador de exigir un cierto resultado material para distinguir la falta del delito de lesiones, requiriéndose para que la realización del tipo delictivo que la lesión requiera objetivamente, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, en este sentido la jurisprudencia ha precisado que el tratamiento médico es aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuere curable; de tal modo que existirá tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por un médico ( STS. de 6 de febrero

de 1993 ); asimismo debe considerarse existente dicho tratamiento siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma «agresiva» como ocurre, por ejemplo, cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persigue mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita. Tal y como ha venido señalando la jurisprudencia del TS en numerosas de las que podemos citar la de 28 febrero 1992, 2 marzo 1994, 14 noviembre 1996 y 23 febrero 1998, uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada. Ni que decir tiene que tal tratamiento quirúrgico existirá también en las intervenciones que, además de la sutura y costura de tejidos, tengan como finalidad la colocación de material de osteosíntesis.

Según lo expuesto los hechos declarados probados resultan subsumibles en el tipo penal del artículo 147.1 del Código Penal al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de aquella tipificación penal; el elemento objetivo, es decir, las lesiones sufridas por el Sr. Onesimo consistentes en una contusión mandibular bifocal subcondilea derecha y parasinfisaria izquierda, con pérdida de conciencia, que requirió para su curación de una intervención quirúrgica consistente en reducción de fractura y osteosíntesis con placas y tornillos y colocación de BIM elástico, así como de 51 días impeditivos, de los cuales 4 fueron con estancia hospitalaria, quedándole como secuelas la colocación de material de osteosíntesis y limitación en la apertura de la articulación...

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