STSJ País Vasco 547/2018, 13 de Marzo de 2018
Ponente | ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA |
ECLI | ES:TSJPV:2018:748 |
Número de Recurso | 390/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 547/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 390/2018
NIG PV 01.02.4-17/001714
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001714
SENTENCIA Nº: 547/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por AUTOBUSES CUADRA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por Leopoldo frente a la citada recurrente .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"PRIMERO. - Que el actor D. Leopoldo, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa AUTOBUSES CUADRA S.A., con antigüedad desde el 16/09/1998, con la categoría profesional de conductor, estando sito el centro de trabajo en Polígono Portal de Santa María 2 de Logroño, y percibiendo un salario bruto mensual de
2.900 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
A la relación laboral habida entre las partes es de aplicación el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Álava (BOTHA nº 126, de fecha 3/11/2008).
Con fecha 20 de julio de 2016, el Departamento de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación Foral de Álava adjudicó a la empresa Autobuses La Cuadra, S.A., el "Contrato de Gestión del Servicio Público, mediante concesión del transporte interurbano regular de uso general de viajeros por carretera en el
territorio Histórico de Álava C-02 BILBAO-LOGROÑO, con un presupuesto estimado de 15.929,11 €, un plazo de 10 años, una tarifa sin IVA viajero/km de 0,6982 € y demás condiciones contractuales (folios 246 y siguientes).
Que el demandante venía haciendo sustancialmente turnos de trabajo de lunes a viernes y descansando los fines de semana, con trabajos algunos fines de semana por los que recibía el correspondiente incentivo por los trabajados en domingos festivos. Y de los cuadrantes derivándose turno rotatorio de 5 semanas librando 3 fines de semana de esas 5 semanas. Constan aportados los cuadrantes de trabajo en la empresa saliente LA UNIÓN ALAVESA, S.A. (folios 25-26).
Que con fecha 18/04/2017, la empresa LA UNIÓN ALAVESA, S.A., para la que prestaba entonces servicios el demandante, comunicó a sus trabajadores que se había iniciado el nuevo contrato de transporte interurbano de viajeros C-02 Bilbao-Logroño, formalizándose el 8 de mayo de 2017.
Que con fecha 18/04/2017, la empresa LA UNIÓN ALAVESA, S.A. comunica al trabajador la subrogación de la empresa Autobuses La Cuadra, S.A. en las relaciones laborales de los trabajadores adscritos al servicio C-2 Bilbao-Logroño con fecha de efectos 08/05/2017 (folio 23).
Que la empresa saliente LA UNIÓN ALAVESA, S.A. impugnó el concurso público que finalmente fue resuelto a favor de la demandada siéndole notificada por la empresa anterior, la documentación oportuna respecto de las condiciones profesionales de los trabajadores a subrogar, conforme al acuerdo establecido para el transporte de viajeros. En esa documentación no se comprendía el calendario del régimen de prestación de servicios de los 8 trabajadores conductores objeto de subrogación, sin que la empresa entrante lo solicitase.
Que la empresa demandada inició la prestación y de forma verbal o con la notificación del cuadrante semanal, realizó un nuevo calendario para la realización de la jornada en 4 días y 2 días de libranza, siendo un régimen de trabajo diferente al que venía realizando.
Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación sindical en la empresa demandada."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Leopoldo contra AUTOBUSES CUADRA S.A, debo declarar y declaro injustificada la modificación del horario adoptada, condenando a la empresa demandada a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo."
La Ilma. Sra. Magistrada Dª Garbiñe Biurrun Mancisidor por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la liberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituida por el Ilmo. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Con carácter previo al análisis del recurso de suplicación que plantea la mercantil Autobuses Cuadra SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha estimado la demanda interpuesta por el Sr. Leopoldo, declarando injustificada la modificación del horario del trabajador adoptada por dicha empresa, conviene subrayar que conforme esta Sala de lo Social acordó en Auto de 7 de noviembre de 2017, resolviendo el recurso de queja planteado por la ahora recurrente (frente a la resolución judicial que determinó no haber lugar a tener por anunciado recurso de suplicación frente a la sentencia por no ser recurrible por tratarse de una modificación sustancial de condiciones de trabajo individual), hemos de pronunciarnos exclusivamente sobre la falta esencial del procedimiento cometida en la sentencia de instancia, causante de indefensión a la parte.
Autobuses Cuadra articula un único motivo, sustentado en la letra a) del art.193 LRJS, en el que denuncia la infracción del art.218.1 LEC en relación con el art.24 CE, y doctrina constitucional relativa a ambos preceptos, citando así SSTC 86/86, 156/88, 172/94, 91/95 y 9/98, además de SSTS de 1 de diciembre de 1998, y 5 de junio de 2000 .
A lo largo del mismo sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia, y solicita el dictado por la Sala de un pronunciamiento que acoja el recurso y revocando la sentencia, retrotraiga todo lo actuado hasta el momento anterior al dictado de la sentencia, a fin de que el Juzgado dicte una nueva respetuosa con el principio de congruencia.
El recurso ha sido impugnado por la legal representación de la parte actora, que interesa la desestimación del mismo.
La incongruencia denunciada se materializa según la recurrente en los siguientes extremos:
-
No existe correlación o congruencia entre el fallo de la sentencia y sus hechos y fundamentos jurídicos, significando que la sentencia declara injustificada la modificación de horario adoptada y, sin embargo, no recoge cual era/es el horario del trabajador en su resultancia fáctica, ni en sus fundamentos jurídicos;
-
Tampoco existe congruencia entre lo resuelto y recogido en el fallo y la pretensión ejercitada en la demanda;
-
Ni hay congruencia entre lo resuelto y aquello que se desprende de la prueba practicada puesto que la sentencia recoge como hechos probados, datos que no se infieren de la prueba, y que han tenido una incidencia fundamental en la resolución de la litis.
Censura que las incongruencias expuestas le han causado grave indefensión, que se le condena por no respetar una condición laboral que no es la que el...
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