SAP Granada 100/2018, 9 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2018
Fecha09 Marzo 2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 489/16 - AUTOS Nº 355/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 15 DE GRANADA

PONENTE ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

S E N T E N C I A N Ú M.100/18

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación - Rollo Nº 489/16 - los autos de juicio Ordinario nº 355/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada seguidos en virtud de demanda de Rosendo representado por la Procuradora Dª Alba Marina Navarro Vidal contra Amelia representada por la Procuradora Dª Victoria Espadas Ledesma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de abril del dos mil dieciseis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Alba Marina Navarro Vidal en nombre y representación de

D. Rosendo contra Dª Amelia y en consecuencia:

  1. - Desestimar la pretensión de división de cosa común.

  2. - Condenar a la parte demandada a abonar al actor la suma de DIECISIETE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (17.098,92) mas la mitad de las que se hayan devengado hasta la actualidad.

  3. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La indicada sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de abril del 2.016: Parte Dispositiva: Debo ACLARAR Y ACLARO los errores cometidos en la sentencia de fecha 20 de abril de 2.016 dictada en el procedimiento ORDINARIO Nº 355/15, y en consecuencia, rectificar el órdinal 2º del fallo, conforme al siguiente tenor literal:

"Condenar a Dª Amelia a abonar la mitad de la suma de 17.098,92 € mas los intereses legales que se devenguen".

Denegar el resto de aclaraciones solicitadas por la Procuradora Dª Alba Marina Navarro Vidal en nombre y representación de D. Rosendo y por lo tanto, mantener integro el resto del contenido de la sentencia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia que resolvía los pedimentos de su demanda concretados, en primer lugar, en la extinción del condominio existente entre ambas partes sobre la vivienda descrita en el expositivo, con venta extrajudicial o en pública subasta; en segundo lugar, en la declaración de extinción del derecho de uso concedido a favor de la demandada sobre dicha vivienda, según sentencia de 29 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº3 en procedimiento de medidas concernientes a hijos menores no matrimoniales, habidos de la unión de hecho reconocidamente mantenida entre ambas partes, luego revocada por la sentencia de esta misma Sección 5ª de la A. Provincial de Granada de 30 de mayo de 2014, tan solo en cuanto a que dicho uso se concedía "en tanto no se proceda por alguna de las partes a la acción de división de la cosa común" ; en tercer lugar, en el reintegro por la demandada a

D. Rosendo de la cantidad de 56.354,91 euros, que se consideran debidos como cantidad en exceso aportada para la adquisición de la vivienda antes de la formalización de la escritura de compraventa; y, en cuarto lugar, en el reintegro de la cantidad de 32.142,30 euros, "correspondientes al 50% de las cantidades que en concepto de préstamo hipotecario se han satisfecho por D Rosendo y las que por dicho concepto se satisfagan por el demandante desde la fecha de interposición de la demanda y durante la pendencia del procedimiento hasta el momento de la venta o efectiva división" . La sentencia de instancia considera que no puede tenerse por legitimado al actor para solicitar la división de la cosa común, a la vista del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, dada la minoría de edad de los hijos al tiempo de interposición de la demanda, y de conformidad con el art. 96.4 del CC que exige el consentimiento del cónyuge no titular, favorecido por la atribución del uso de la vivienda familiar, a los fines de su disposición, o, en su caso,la autorización judicial. Mientras que, por lo que respecta a las aportaciones para pago de hipoteca, no considera acreditada la disposición de cantidades por el actor, en mayor proporción que la copropietaria demandada, hasta octubre de 2012, una vez extinguida la convivencia, mensualidad desde la que se reconoce adeudada la suma de 17.098,92 euros hasta mayo de 2015, por la cual se emite pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda, añadiendo a dicha condena la mitad de las cantidades que se devenguen por tal concepto desde la interposición de la demanda. Por su parte, el apelante, en primer lugar, y bajo los motivos de infracción del art. 400 del CC y 18 y 37 de la LOPJ, considera improcedentemente denegados los pedimentos relativos a extinción del condominio, así como del uso de la vivienda familiar a favor de la demandada, fundándose en el sentido literal del pronunciamiento parcialmente transcrito de la sentencia de apelación de medidas paterno-filiales, que, a su juicio, le faculta para extinguir el condominio en cualquier momento, al supeditar la extinción del uso al momento de su materialización; y, en segundo lugar, y bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, se impugna la estimación parcial en cuanto a las cantidades reclamadas, insistiendo en la prueba documental que ofrece respecto de los abonos por su parte operados desde el momento del perfeccionamiento del contrato de la vivienda en construcción, hasta la fecha de la escritura; y, posteriormente, en la realidad de las aportaciones para vencimientos y cancelaciones parciales, por referencia a las cantidades que reflejan los extractos aportados junto con sus escritos de alegaciones.

Así pues, y entendiendo, aunque no sea materia de la presente alzada, que la condena al abono al actor de la mitad de los vencimientos operados desde la interposición de la demanda, se refiere a aquellos que hubieran sido satisfechos íntegramente por éste, hemos de comenzar por la legitimación del actor para la el mantenimiento de la acción de división de la cosa común cuando, como es el caso, la misma se encuentra sujeta al uso concedido a la demandada en el ámbito de procedimiento especial de medidas paterno- filiales que afectan al interés de menores de edad. Respecto de lo cual hemos de precisar que, por más que el pronunciamiento firme, según la sentencia de apelación dictada en procedimiento de familia, supedite la extinción del uso a la solicitud por alguna de las partes de la división de la cosa común, es lo cierto que, como recoge a sentencia aquí apelada, tal disposición viene en todo caso supeditada por el art. 96.4 del CC al consentimiento del cónyuge no titular (en el presente caso el no titular de la mitad indivisa correspondiente

al actor solicitante de la división) o, en su caso, a la correspondiente autorización judicial. Disposición que, atendiendo a un criterio de interpretación finalista, obedece a la preservación del interés del cónyuge o, en el presente caso, integrante de la unión de hecho favorecido por la medida, en el mantenimiento del uso en que consiste el pronunciamiento dictado en procedimiento de familia, de tal forma que su extinción no quede al arbitrio de la voluntad del no favorecido, ya mediante la disposición de la vivienda a título oneroso, en el caso del pleno dominio a su favor; ya mediante la solicitud de liquidación, en el caso de que la vivienda se integre en el régimen de gananciales que hubiera regido el matrimonio; o ya mediante el ejercicio de la acción de división de la cosa común, en el caso, como el presente, de la titularidad en proindiviso a favor de ambas partes.

Conforme a la sentencia del T. Supremo de 14 de enero de 2010 afirme "el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro...

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