AAP Madrid 42/2018, 2 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JIMENEZ GARCIA
ECLIES:APM:2018:1385A
Número de Recurso835/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución42/2018
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0085595

Recurso de Apelación 835/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 783/1987

APELANTE: IBERIA INVERSIONES II LIMITED

PROCURADOR D. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA SA

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de títulos judiciales 783/1987 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante IBERIA INVERSIONES II LIMITED, representada por el Procurador D. DAVID MARTIN IBEAS, y defendida por el Letrado

D. JUAN MIGUEL GONZÁLEZ GRANADO, y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA SA, que no comparece en esta alzada.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Auto de fecha 25/11/2015, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"FALLO.- No haber lugar a la tramitación del incidente de sucesión procesal, continúese la ejecución con la inicial ejecutante y habiendo cantidades consignada hágase entrega a la parte ejecutante de la cantidad de 931.35. euros que constan consignados en autos si perjuicio de las relaciones y acuerdos privados entre dicha ejecutante y la solicitante de la cesión del crédito".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por IBERIA INVERSIONES II LIMITED, no formulando impugnación, ni oposición al recurso, ni compareciendo en esta alzada BBVA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Auto recurrido deniega la tramitación del incidente de sucesión procesal solicitado por IBERIA INVERSIONES LIMITED, con base al argumento de la existencia de una total insuficiencia documental, considerando que el crédito a que se refiere la solicitud de cesión es un crédito litigioso del artículo 1.535 del Código civil, y al tratarse de cesiones masivas y globales, no se aporta documentación fehaciente como exige el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no identificándose con exactitud el crédito, ya que el contrato origen era un número y el contrato actual otro, ignorándose el contenido del pacto entre cedente y cesionario, el precio que permita a la deudora la posibilidad de reembolsar el precio concreto, más intereses y costas.

La parte apelante invoca como motivos de su impugnación: En primer lugar, y sin denominarlo así expresamente, la infracción del artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento civil, pues el mismo solo exige la acreditación de la realidad de la cesión, circunstancia que en el presente caso se ha llevado a cabo al aportar testimonio notarial donde consta identificado el deudor y el número de operación. Por otro lado considera que no resulta de aplicación la regulación contenida en el artículo 1535 del Código Civil, al estimar que no procede que el deudor ejercite la acción de retracto, pues no estamos ante un crédito litigioso, y en todo caso el cauce procedimental para su ejercicio no sería el procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico permite, con carácter general, la cesión de créditos, como así resulta además de los artículos 1.526 del Código Civil, y 347 y 348 del Código de comercio, e igualmente artículos 1.218, 1.227 y 1.255 el Código civil, y además para que pueda declararse la sucesión procesal en virtud de tal cesión, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto tanto en el artículo 17, como en el 540, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil, siendo preciso para ello que se acredite la venta del crédito referido a la ejecutada, así como su identidad con el crédito originario, debiendo tenerse en cuenta también que el artículo 540-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción vigente, aplicable a las presentes actuaciones exige que para acreditar la sucesión, se presenten al tribunal los documentos fehacientes en que aquella conste, y precisamente ello es lo que ha llevado a cabo la entidad IBERIA INVERSIONES LIMITED que ha aportado a las actuaciones certificado notarial en el que consta identificado un crédito a nombre de la parte ejecutada en las presentes.

Debe puntualizarse que los únicos requisitos exigidos por el referido artículo 540 de la LEC que regula actualmente la sucesión procesal en el ámbito de la ejecución, son los anteriormente expuestos, y si la Juzgadora a quo consideraba que los documentos aportados no eran suficientes, o la sucesión no constaba en documentos fehacientes, de conformidad con dicho precepto, en la redacción aplicable en el momento de dictar el Auto recurrido, que aunque no era la actualmente vigente, que lo es desde el 7 de octubre de 2015, en todo caso y según el número 3 del precepto debió mandar que se diera traslado a quien constaba como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretendía que es su sucesor, y, oídos todos ellos en comparecencia señalada por el Secretario, decidir lo procedente sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.

Pues bien, en el presente caso y tras un nuevo análisis de la documental aportada por la ahora apelante, se ha concluir que el original del certificado parcial aportado por la misma, acredita la cesión del crédito operada entre la inicial ejecutante e IBERIA INVERSIONES LIMITED, observándose únicamente la falta de justificación entre la numeración del crédito cedido y el que es aquí motivo de ejecución, extremo que deberá ser justificado por la mercantil referida, a cuyo fin se deberá llevar a cabo el trámite previsto en el referido artículo 540 de la LEC, en su redacción actual, debiendo habilitarse al efecto por la Juzgadora de instancia el plazo de 15 días

previsto en tal precepto, y transcurrido el mismo, adoptar la decisión procedente en torno a tal extremo, y a los únicos efectos de la prosecución de la ejecución.

Tales efectos, entran en conexión con los restantes motivos aducidos en el escrito de apelación, relativos a la aplicación del artículo 1.535 del Código civil, y a que alude el Auto recurrido; y así, respecto a la consideración o no del crédito como litigioso y la posibilidad o no de ejercitar en el presente procedimiento de ejecución el derecho de retracto que contempla el artículo 1.535 del código civil, debe tenerse en cuenta que han de considerarse créditos litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una Sentencia firme ( SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904 ), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC ).

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