STSJ Andalucía 366/2018, 1 de Marzo de 2018
Ponente | CRISTINA JUANA PEREZ-PIAYA MORENO |
ECLI | ES:TSJAND:2018:2044 |
Número de Recurso | 220/2015 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 366/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 220/2015
SENTENCIA NUM. 366 DE 2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Pardo Castillo
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Granada, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 220/2015, seguido a instancia de la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE NEFROLOGÍA (AEAN) representada por el Procurador don Francisco J. Gálvez Torres-Puchol, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía. Comparece como codemandado el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y asistido por la Letrada de esta Administración sanitaria. La cuantía del recurso es indeterminada.
El recurso se interpuso el día 24 de abril de 2014, contra la Orden de 13 de febrero de 2014 por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso declarando no ser conforme a derecho o anulando la orden impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la demandada se opuso a las pretensiones de las recurrentes, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso. La Letrada de la Administración Sanitaria, que comparece como
codemandada, solicitó igualmente la desestimación del recurso y la declaración de la conformidad a derecho
de la Orden recurrida
Admitida únicamente la prueba documental propuesta no hubo que acordar la apertura de un período para practicar ninguna otra.
Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, ni trámite de conclusiones escritas, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrada ponente la Ilma. Sra. D.ª Cristina Pérez Piaya Moreno.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 13 de febrero de 2014 por la que se actualizan las condiciones económicas aplicables a los servicios de diálisis concertados con el Servicio Andaluz de Salud y las compensaciones a pacientes por determinados tratamientos domiciliarios.
Alega la asociación recurrente en defensa de su pretensión, tras una sucinta exposición del iter procedimental que siguió la aprobación de la Orden, en síntesis, que la reducción en un diez por ciento de las tarifas máximas aplicables a los servicios de hemodiálisis aprobada en esta disposición no atiende a la real evolución de los costes efectivos del servicio, de modo que incumple lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley General de Sanidad . En concreto sostiene a este respecto que aunque se hace una referencia meramente formal a la reducción de los costes asociados a las prestaciones sanitarias, no se ha hecho estudio alguno de la citada evolución que demuestre una disminución, tal y como confirma el dossier complementario a la memoria económica del Proyecto de la Orden 52/13.
Por el contrario, indica que tales costes se han visto incrementados desde la fecha de aprobación de la anterior Orden (31/10/2005) por causa del incremento del IPC, del aumento de los costes laborales, del aumento del IVA soportado por las empresas que no pueden repercutir y del aumento de las prestaciones exigidas a las empresas en este tipo de conciertos. En definitiva entiende que la única razón para modificar las tarifas es la de disminuir el gasto total de este tipo de actividad sanitaria, lo que pone de manifiesto el antedicho dossier complementario a la memoria económica del proyecto de Orden, y que aunque desaparezca la mención a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 3/2012, por indicación de un informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería emitido con ocasión de las alegaciones hechas en el trámite de audiencia, la reducción del gasto y del déficit es la única finalidad.
Combate los datos en que se basa la Administración para defender la reducción de los costes asociados a las prestaciones sanitarias con base, en esencia, en que esta se refiere a los datos de una sola licitación para afirmar que los precios adjudicados son inferiores de los del proyecto de Orden, sin hacer una comparativa de todos los contratos vigentes, y en que los precios vigentes en 2013 en esos contratos son, casi en su totalidad, superiores, pues solo uno es inferior. Respecto de las nuevas licitaciones a las que hace referencia la Administración sostiene que en dos de las tres solo se presentó un licitador y que en la otra únicamente concurrieron dos empresas, con lo que no puede constituir un ejemplo válido ni extrapolable.
Por último aduce que si esta Orden afectará también a los contratos que tienen previsto un sistema de revisión de precios específico en sus pliegos, lo que entiende no queda claro a la luz de la redacción de su artículo 3, se estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 276 y 281.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público .
Cita asimismo diversos pronunciamientos jurisprudenciales que considera apoyan sus aseveraciones.
Por su parte, la defensa de la Consejería demandada se opuso a lo pretendido por la recurrente con base en que la orden impugnada tiene amparo en lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en la Ley 3/2012, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, que se dicta para hacer efectivas las previsiones de la primera y garantizar el objetivo de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera de Andalucía. Cita en particular su Disposición Adicional cuarta , y defiende que la aplicación de la Ley General de Sanidad invocada de adverso ha de ser compatible con las previsiones de estas dos leyes.
Arguye a continuación que la Orden impugnada no es arbitraria y que se dicta en el uso de las competencias que la comunidad autónoma tiene atribuidas, e insiste en que la modificación de la Orden de 31/10/2005 para la
adecuación de las tarifas en ella recogidas a la situación de crisis económica vivida es el único procedimiento ajustado a la normativa para contribuir a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria en cumplimiento del Plan Económico Financiero de Reequilibro de la Junta de Andalucía 2012-14.
Prosigue aduciendo que la Orden no vulnera la normativa sobre...
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