SAP Guipúzcoa 50/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2018:266
Número de Recurso3001/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución50/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/000532

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.43.2-2017/0000532

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3001/2018-CH

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 373/2017

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Pedro

Abogado/a / Abokatua: ALICIA OTEIZA ISO

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS ECHANIZ AIZPURU

SENTENCIA Nº 50/2018

Ilmos. Sres.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº373/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de Violencia de Género en el que figura como apelante Juan Pedro representado por el Procurador Sr. Luis Echaniz Aizpuru y defendidos por la letrada Sra. Alicia Oteiza Iso contra el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, se dictó Sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017 que contiene el siguiente

FALLO

" CONDENO a Juan Pedro, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSUELVO a Juan Pedro del delito de maltrato no habitual en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, del que había sido acusado por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables.

Todo ello con expresa imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas, declarándose de oficio la otra mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Juan Pedro interpone Recurso de Apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 3 de enero de 2018, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3001/18, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 14 de febrero de 2018, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los hechos declarados probados en la resolución recurrida, añadiendo :

QUINTO

" el acusado diagnósticado de transtorno disocial de personalidad circunstancia ésta que mermaba ligeramente su capacidad volitiva y cognitiva".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Dos son los motivos de impugnación esgrimidos frente a la sentencia del Juzgado de Lo Penal nº 1, ambos de índole sustancialmente jurídica, el primero referido a la vulneración del art. 25 de la C.E . por infringir el principio non bis in idem.

La sentencia, objeto de recurso, se dicta por delito de quebrantamiento de medida cautelar impuesta por auto de 12 de mayo de 2017, que en la misma se aplica la agravante de reincidencia al haber sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena en diligencias urgentes de juicio rapido nº 165/17.

Es decir, se condena al apelante por el delito de quebrantamiento de medida cautelar al reanudar al día siguiente de su adopción, la convivencia con la Sra. Adoracion, se está condenando al mismo por los mismos hechos, por ello nos hallamos ante un único delito con dolo unitario de hacer caso omiso de la prohibición de acercarse a la víctima, cometido en unidad de acción con infracción del principio non bis in idem en el caso que nos ocupa se puede constatar la doble condena por cuanto el Sr. Juan Pedro fue condenado en la sentencia de 29 de mayo de 2017 por el quebrantamiento de medida cautelar del auto de 12 de mayo de 2017 por haber dormido en el domicilio de la protegida Sra. Adoracion y en la sentencia objeto de este recurso se le condena por convivir con la protegida en su domiclio desde el día siguiente a su adopción.

En segundo lugar, subsidiamente, se aplique la atenuante muy cualificada del art. 21-7, la eximente incompleta del art. 21-1 en relación con el art. 20-2 o alternativamente, atenuante completa del art. 21-2 del C.Penal por la incidencia de la toxicomanía y los informes del psiquiatra de Osakidetza y el certificado de Proyecto Hombre que reduce de manera importante su capacidad de actuar.

SEGUNDO

Para examinar el primer motivo de impugnación atender como se recoge en la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2016 en relación al principio non bis in idem que:" El supuesto de de "non bis in idem" que conforme señala la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2015 se da ante un mismo hecho que no puede ser enjuiciado dos veces, frente a los supuestos en que una sentencia juzga algunos hechos integrables en un delito continuado que ya fueron juzgados en otro procedimiento precedente, sin que el primer juicio llegara a abarcar la totalidad de los eslabones fácticos de la continuidad delictiva.

Y así, la sentencia del T.S. 849/2013, de 12 de noviembre, que a su vez se remite a la 487/2005, de 29-5, y 806/2007, de 18-10, comienza recordando que la STC 334/2005, de 20-12, en una primera fase incide en que

el núcleo esencial de la garantía material del "non bis in idem" reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( SSTS 229/2003 y 149/2003 y SSTC 513/2005 y 395/2004 ).

En similar sentido, la sentencia del T.S. 1207/2004, de 11-10, y 225/2005, de 24-2, conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19- 5-2003, tienen establecido que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 de la Constitución . Vertiente material que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16-1 ) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30-1 . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( SSTC180/2004 ; 188/2005 ; 334/2005 ; y 48/2007 )".

La regla de prohibición del "non bis in idem" es una consecuencia de la vigencia del principio de legalidad penal y tiene como premisa aplicativa que exista una identidad entre los objetos de dos o más procesos, identidad predicable cuando existe una plena coincidencia objetiva (hechos), subjetiva (autor o partícipe) y causal (razón jurídica). La imposibilidad de sancionar en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos evita una reacción punitiva desproporcionada e imprevisible (por todas SSTC 91/2008, de 21 de julio y 91/2009, de 20 de abril )".

TERCERO

En orden a la aplicación del mismo al supuesto de autos partir de que en el artículo 468-2 del Código Penal califica como delito la conducta de quebrantar una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173-2 del C.Penal .

Enunciado lo anterior, señalar que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de 3 de noviembre de 2017 en los hechos probados se establece expresamente que:

"PRIMERO.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Bergara, se dictó orden de protección a favor de Adoracion, imponiéndose como medida cautelar, durante la tramitación de la causa, a Juan Pedro, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la Sra. Adoracion, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que la misma se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, telefónico, informático o postal o a través de cualquier persona interpuesta. Esta resolución le fue notificada personalmente al acusado ese mismo día,...

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