STSJ País Vasco 442/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2018:575
Número de Recurso261/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución442/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 261/2018

NIG PV 01.02.4-17/001622

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001622

SENTENCIA Nº: 442/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 27 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Samuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 15 de noviembre de 2017, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por el citado recurrente frente a BUONA FORTUNA S.L., FOGASA y Jose Pedro .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - El actor, D. Samuel, ha venido prestando servicios para la empresa JORGE GARCÍA ROMÁN con una antigüedad reconocida por la empresa de 3 de Julio de 2015, con la categoría profesional de ayudante de camarero y percibiendo una salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de

1.247,10 Euros.

SEGUNDO. - A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de Álava publicado en el BOTHA de 5 de Julio de 2013.

TERCERO. - El actor ha estado vinculado a las empresas demandadas en los siguientes período de tiempo:

Del 23 de Febrero de 2013 al 30 de noviembre de 2013 con la empresa JORGE GARCÍA ROMÁN.

Del 4 de Agosto de 2014 al 7 de Agosto de 2014 con la empresa JORGE GARCÍA ROMÁN.

Del 5 de Diciembre de 2013 al 2 de Julio de 2015 con la empresa BUONA FORTUNA S.L

Del 3 de Julio de 2015 al 4 de Febrero de 2017 con la empresa JORGE GARCÍA ROMÁN mediante un contrato indefinido a tiempo parcial.

Una copia de la vida laboral del actor obra al folio 58 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

CUARTO. - Con fecha 7 de Julio de 2016 se modificó el contrato indefinido a tiempo parcial suscrito el día 3 de Julio de 2015 habiéndose establecido que el trabajo pasaría a tener una jornada de trabajo semanal de 14 horas distribuida del siguiente modo:

Viernes + Sábado de 23.00 a 4.30 horas.

Jueves de 23.00 a 2.00

Una copia del contrato suscrito el día 3 de julio de 2015 y su modificación obra a los folios 145 a 149 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

QUINTO. - D. Jose Pedro es el administrador de la empresa BUONA FORTUNA S.L siendo el mismo quien suscribió los contratos de trabajo con el demandante, bien como empresario individual, bien como representante de BUONA FORTUNA S.L

SEXTO. - El actor fue despedido por la empresa JORGE GARCÍA ROMÁN con fecha 4 de Febrero de 2017 habiéndose reconocido la improcedencia del despido, abonándose al actor una indemnización de 1.172,63 Euros, teniendo en cuenta una antigüedad de 3 de julio de 2015 y un salario mensual de 648,18 Euros brutos.

SÉPTIMO. - Durante la prestación de servicios del actor para ambas empresas, el mismo ha prestado servicios indistintamente en la discoteca The End ( BUONA FORTUNA S.L) y en el bar cuyo titular es Jose Pedro a pesar de estar dado de alta en una de las dos empresas.

OCTAVO. - Quien realizaba el pago de las nóminas era la Sra. Isidora, haciéndolo en metálico, sin que coincidiera lo abonado con lo reflejado en la nómina, siendo mayor la cantidad efectivamente percibida.

NOVENO. - El actor percibía era de 900 Euros netos todo los meses de 4 fines de semana y 1020 Euros netos los meses de 5 fines de semanareflejándose en las nóminas del actor cantidades inferiores.

Una copia de las nóminas y del registro de jornada obra a los folios 150 a 174 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

DÉCIMO. - En la empresa existe un registro diario de jornada en el que el trabajador firmaba las horas de entrada y de salida.

UNDÉCIMO. - El salario a jornada completa para la categoría del actor asciende a 1.628,13 Euros.

DUODÉCIMO. - Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 30 de Mayo de 2017 que fue instado el día 16 de Mayo de 2017, finalizando el mismo sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, apreciando la excepción de inadecuación de procedimiento DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Samuel contra las empresas JORGE GARCÍA ROMÁN y BUONA FORTUNA S.L y en consecuencia absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso no es otra que determinar si, en un supuesto de despido improcedente reconocido por la empresa en la comunicación, en la que se fija una concreta indemnización en función de la antigüedad y salario que en ella se indica y conforme al cual se ha abonado la indemnización, es adecuado el procedimiento ordinario para reclamar diferencias en el monto indemnizatorio por una mayor antigüedad en la empresa y salario también superior al que se plasmó en la carta de despido, o debió acudir el trabajador a la acción de despido con su concreto plazo de caducidad (en este caso transcurrido cuando se interpuso la demanda de conciliación seguida de la de reclamación actual que ha...

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