SAP Vizcaya 85/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:341
Número de Recurso596/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/004820

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2015/0004820

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 596/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 181/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro, Gabriela, LAGUN ARO S.A. y Josefa

Procurador/a / Prokuradorea: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA, IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a/ Abokatua: ELIXABETE URIBARRI URIARTE, ELIXABETE URIBARRI URIARTE y ELIXABETE URIBARRI URIARTE

S E N T E N C I A Nº 85/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA En BILBAO (BIZKAIA), a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 181/15 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: MAPFRE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Delgado Ortega; y como

apelado: LAGUN ARO S.A., Josefa y Pedro, representados por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigidos por la Letrada Sra. Uribarri Uriarte; y Gabriela, esta última en rebeldía procesal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de Septiembre de 2017 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Irene Jiménez Echevarria en nombre y representación de D. Pedro, Dª Josefa y LAGUN ARO, S.A. contra Dª Gabriela y MAPFRE SEGUROS, debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que abonen, con carácter solidario, a la parte actora las siguientes cantidades:

  1. ) a D. Pedro y Dª Josefa, la cantidad de 7.570,96 euros y a LAGUN ARO, S.A., la cantidad de 11.165,26 euros;

  2. ) el interés legal incrementado en dos puntos de las cantidades señaladas en el apartado anterior (7.570,96 euros y 11.165,26 euros) que se devengue desde la fecha de esta resolución;

  3. ) las costas del juicio.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de MAPFRE SEGUROS, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 596/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de Enero de 2018 se señaló el día 21 de Febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo se alega error en la apreciación de la prueba, preexistencia del mobiliario y alcance real de los daños, se argumenta que la sentencia da prioridad a las declaraciones de los actores y de su hijo y perito pero a juicio del recurrente de ellas se extrae lo contrario ya que sus declaraciones contrastan con lo comprobado inicialmente por la perito dela hoy recurrente que en su informe recoge que los muebles son antiguos y no se corresponde con la reforma, también se argumenta que se ha de considerar que al perito de la recurrente en sustitución del primer perito no se le dio acceso a la vivienda, sin que el hecho de solicitar el auxilio judicial como se alega en la sentencia fuese de utilidad transcurrido el plazo de cinco años. En segundo lugar se alega error en la apreciación de la prueba, existencia de deméritos e infracción de la Jurisprudencia al respecto, ya que la sentencia se basa en el perito de la parte actora al mantener el buen estado de conservación de la vivienda, pero a preguntas del letrado de la hoy apelante mantuvo que de ser el causante sí aplicaría deméritos, y de hecho la cuestión es jurídica ya que de hecho en el continente la pintura de paramentos pierden calidad por el mero paso del tiempo sin que se pueda valorar a nuevo que supondría una mejora y un enriquecimiento injusto, lo mismo ocurre con la tarima, el mobiliario y la alfombra. En tercer lugar se alega que se aplica el IVA sin existir factura en base a que en su día se tendrá que abonar.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Es necesario recordar como premisa de partida a tener en cuenta en este procedimiento, que lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o

discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo". De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006, que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de...

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