SAP Álava 68/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2018:153
Número de Recurso539/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución68/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/015426

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0015426

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 539/2017-B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz/Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1469/2016 (e)ko autoak

Recurrente/ Errekurtsogilea: Rafaela

Procuradora/ Prokuradorea:CARMEN CARRASCO ARANA

Abogada / Abokatua: MARIA PILAR RESA ANDUJAR

Recurrida / Errekurritua: SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A.U.

Procuradora/Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua:

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. Iñigo

Madaria Azcoitia, ha dictado el día diecinueve de febrero de dos mil dieciocho,

la siguiente

SENTENCIA Nº 68/18

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 539/17 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 1469/16 promovido por el Dª. Rafaela dirigida por la Letrado Dª Pilar Resa Andújar y representada por el Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana, frente a la sentencia nº 363/17 dictada el 24-07-17, siendo parte apelada SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U., dirigida por la Letrada Dª Dolores Elena Benitez y representada por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 363/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"En virtud de todo cuanto antecede, se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Rafaela a quien se condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente causa."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Rafaela, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 28-09-17, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de SECURITAS DIREC ESPAÑA, S.A.U., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 20-10-17 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia y por resolución de fecha 07-11-17 se señaló fallo el 30 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios y motivos del recurso .

En la demanda inicial del proceso Dña. Rafaela interesa la resolución del contrato de instalación de alarma, mantenimiento y conexión a central de alarmas, contratado con la demandada Securitas Direct España, S.A.U. para la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Acosta (Álava), y la indemnización de 4.820'03 euros, dada la ineficacia del servicio e incumplimiento del contrato que propició el acceso de terceros y robo en dicha vivienda, entre el 23 y 27 de marzo de 2016, causando daños en la alarma, que quedó inutilizada, la sirena cubierta de poliuretano, el corte del tendido eléctrico exterior, la rotura de los detectores de movimiento tanto exteriores como interiores de la vivienda ... todo ello sin que la central de alarmas de la demandada recogiera ni una sola incidencia, y a pesar que el sistema de alarma instalado "Fast" prevea como servicios incluidos en la cuota mensual el aviso de casa desprotegida durante más 48 horas, los saltos de alarma, el aviso de corte eléctrico, o el simple hecho de que el sistema de alarma no emita informe alguno a la central por estar los volumétricos destrozados.

La demandada Securitas Direct España S.A.U. contestó a la demanda . Considera que cumplió sus obligaciones al instalar una alarma y prestar un servicio conforme a lo contratado. Añade que el mantenimiento y funcionamiento de la alarma era correctos, como resulta de los registros técnicos, y no estaba contratado el servicio de aviso de corte de suministro eléctrico, y el servicio de aviso de desprotección, más de 48 horas, no se activó al no pasar ese tiempo desde que se produjo el robo hasta que fue descubierto. Por ello considera que el robo se produjo por la rápida actuación de los intrusos que lograron destruir la central y el sistema quedó inoperativo.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que la demandante no acredita que el equipo instalado no cumpliera, conforme a la Orden Int/316/2001, los requerimientos propios del nivel 2 de protección contratados. Considera que la alarma en cuanto a lo contratado funcionaba correctamente y fueron los propios ladrones quienes lograron desactivarla, provocando un corte de suministro y destrucción de la centralita.

La demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia, en el que reitera los argumentos y pretensiones de la demanda. Señala que el Juez de instancia no tiene en cuenta que la alarma estaba conectada; que la centralita interrumpió su funcionamiento el 27 de marzo a la 1:34 h. sin advertirlo a la central de alarmas; que todos los elementos tenían baterías autónomas; que los detectores no registraron movimiento alguno; que la centralita (panel de control) disponía de batería lo que permitía transmitir en caso de corte eléctrico; que si alguno de los elementos se queda sin batería advierte de dicha incidencia; y, que los detectores siempre detectan el movimiento y si se inhibe un fotodetector emite una señal de sabotaje. Añade que el corte eléctrico no fue el motivo de que el sistema de alarma no se activara y que la memoria de la centralita se recuperó pero no registró ninguna incidencia.

SEGUNDO

Contrato de instalación y conexión a una central de alarmas .

Como pusimos de relieve en un supuesto semejante, sentencia dictada en el rollo de apelación nº 401/13 de esta Audiencia Provincial:

[-.] los contratos de seguridad como los que nos ocupan pertenecen a la categoría de los arrendamientos de servicios y no de obra, de manera que el contratista se obliga a desarrollar una actividad diligente, que no alcanza a evitar que se produzcan entradas y sustracciones en las instalaciones concernidas por los contratos celebrados, pero sí se obliga a instalar y mantener el sistema de alarma que en los documentos aportados se

concretan, con todos los medios precisos para alcanzar con eficacia el fin que le es propio y que el contratante confiaba obtener, atendida la experiencia y cualificación profesional de la entidad contratada en el ámbito de los servicios de la especie ofrecida por la misma.

Por lo mismo, la sola instalación de un sistema de alarmas y la conexión de las mismas al sistema establecido por la contratista no se orienta a impedir que se perpetren sustracciones, circunscribiendo su principal función a representar un elemento disuasorio de aquellos actos ilícitos contra el patrimonio. Así, la responsabilidad que eventualmente contrae el prestador del servicio no se vincula directa e inmediatamente a la producción de la sustracción ilegítima de los bienes del titular de la instalación. Antes bien, la responsabilidad se anuda al incumplimiento de las prestaciones comprometidas, como acontece si el sistema no ha sido concebido o instalado de manera correcta, o como consecuencia de un inadecuado mantenimiento de la instalación por parte de la entidad que se obliga a prestar el servicio.

La prestación de servicios que ofrece la empresa de seguridad lo es sobre la base de un hacer profesional que requiere el dominio de una técnica especial en orden a la instalación y funcionamiento de los equipos de seguridad. No es de recibo aducir que la empresa vende lo que quiera el cliente y lo instala donde él diga. (...) El cliente no entiende de esa materia y aunque fuese un experto en electrónica u otra técnica carece de la infraestructura e instalaciones que proporciona la empresa de seguridad con la central de alarmas en servicio las 24 horas del día. Por eso llama al técnico. No se trata de instalar un adorno o unas luces en los lugares donde diga el cliente, sino de instalar unos sensores que han de registrar la entrada o movimiento de personas, lo cual requiere unos conocimientos especializados. La empresa vende, y el cliente adquiere, un equipo de seguridad para que actúe como tal. Está en la naturaleza del contrato que la empresa de seguridad tiene que examinar el local a proteger y determinar el número y la ubicación de los sensores para que el sistema sea eficaz. No se trata de que la empresa de seguridad garantice la indemnidad del local como prestación de resultado (contrato de obra) sino de que los equipos que instala y actividad personal anexa a ellos (operadores de la central de alarmas, etc.) cumplan el cometido convenido, lo que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios ( arts. 1542 y 1544 del Código Civil ) cuyo incumplimiento genera responsabilidad a título de culpa contractual ( art. 1104 en relación con el 1101 y 1103 del Código Civil )...

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