SAP Guipúzcoa 78/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2018:214
Número de Recurso2448/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución78/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-16/012474

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2016/0012474

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2448/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 889/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Sixto y Jose Antonio

Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA MARTIN SANCHEZ y ELENA MARTIN SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA y JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM. NUM000 DE LA CALLE000 DE ERRENTERIA

Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO

Abogado/a/ Abokatua: ANA ISABEL DE PRADO ELETA

S E N T E N C I A Nº 78/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª.YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 19 de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 889/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Donostia, a instancia de Sixto y Jose Antonio apelantes -demandantes, representados por la Procuradora ELENA MARTIN SANCHEZ y defendidos por el Letrado JOSE MANUEL TAMARGO GARCIA, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUM. NUM000 DE

LA CALLE000 DE ERRENTERIA apelada - demandada, representada por la Procuradora TERESA ZULUETA CALVO y defendida por la Letrada ANA ISABEL DE PRADO ELETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de septiembre de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4 de septiembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martin, en representación de D. Jose Antonio y D. Sixto, frente a la Comunidad de Propietarios del NUM000 de la CALLE000 de Rentería,

D. Clemente y Dña. Remedios, D. Enrique y Dña. Valentina, y D. Gabino y Dña. Adoracion, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de los acuerdos adoptados en el punto 3º "Ruegos y preguntas" del Orden del dia de la Junta Extraordinaria de 4 de abril de 2016, Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados del resto de pretensiones formuladas frente a ellos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de febrero de 2018.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 889/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 4 septiembre de 2017 estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Elena Martín Sánchez en nombre y representación de D. Jose Antonio y D. Sixto .

Notificada la resolución interpuso recurso de Apelación la citada parte demandante.

Dado lo pormenorizado del escrito de demanda y la puntual contestación de los demandados a todos y cada uno de los puntos esgrimidos por la actora, se impone como primera medida un pormenorizado examen de la sentencia dictada.

Así, cabe destacar de la misma fundamentalmente como :

- establece como plazo para la impugnación de acuerdos en el presente supuesto un año, conforme al art.

18.1 ? art. 18. 2 y 3, entendiendo la no existencia de caducidad.

-respecto a la Junta celebrada el 16 diciembre de 2016, entendio que la convocatoria por burofax se hizo con suficiente antelación, tratándose de una junta extraordinaria, amén de la colocación en el portal del correspondiente anuncio. No hay defecto alguno

- en relación a la Junta de 4 abril 2016, se envió el aviso con 12 días de antelación por burofax ( 2 intentos de correos). Tampoco apreció defecto.

Respecto a que se alcanzaran Acuerdos no incluidos en el Orden del día, obras en portal, escalera y patio interior, puso de manifiesto la necesidad según doctrina del T.S.. de fijar los contenidos de manera clara. Concluyendo que todo lo no señalado en el pertinente Orden del Día era nulo .

- respecto a la Junta de 18 julio 2016, la convocatoria fue correcta

- en orden a la Junta 20 julio 2016, todo correcto tambien . No apreció infracción alguna (15.2 L.P.H.)

Finalmente respecto a la modificación de cuotas ( art. 5 L.P.H .), estimaba que podia fijarse por los Tribunales de forma subsidiaria, pero proponiendo la parte unas nuevas cuotas, lo cual no habia cumplimentado. Cuando se trató el tema fue exclusivamente para indicar que eran de todo punto desproporcionadas.

Indicaba por último la juzgadora, que el citado art. 5 L.P.H . no habia sido modificado desde Ley 8/99 de 6 abril 1999, siendo su texto idéntico a la redacción de la Ley de 21 julio 49/60.

Significando como la superficie de los diversos pisos y locales era un mero criterio, que acaso habría que ponderar la superficie útil ? construida, la existencia de balcones o terrazas, y que fuere como fuere al comprar ya conocian el reparto de cuotas y ello no les sirvió de freno, concluyendo en el sentido de que no veia para nada injusto el reparto.

SEGUNDO

Ante la meritada resolución los inicialmente actores en su recurso incidieron principalmente en apoyo de sus tesis en que con carácter general se utilizó un sistema que predisponía a confundir el envío de las citaciones con su recepción, cuando la propia L.P.H. recoge como fundamental que se tenga constancia de la recepción Cabe aceptar para empezar que desde el año 2001 fue un tema repetido que las cuotas habían de cambiarse, siempre con la vista puesta en el estado de la casa y las obras a acometer, máxime cuando los dos locales tenían su propio acceso y no utilizaban el portal para nada. En otro orden cabe también asimilar, que en las diversas reuniones celebradas todo el mundo tenia previamente conocimiento de las mismas, utilizándose sistemas tales como encuentros verbales, llamadas telefónicas, incluso algun cartel en el portal, siendo desde la aparición de la letrada defensora de los intereses de la comunidad cuando...

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