STSJ Andalucía 167/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2018:2819
Número de Recurso228/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución167/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS SRES.

  1. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

  2. José Ángel Vázquez García

  3. Eduardo Hinojosa Martínez

En Sevilla, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 228/2016, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "QBIS RESOURCES,S.L.", con domicilio social en Granada, representada por la procuradora doña Noemí Hernández Martínez y dirigida por la letrada doña Eva Amado López; y DEMANDADA: La Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, representada y dirigida por Letrada de su Servicio Jurídico. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla de 22 de enero de 2016, por el que se fija la indemnización por expropiación de derechos inherentes a la solicitud de permiso de investigación en relación a determinadas cuadrículas en términos de Aznalcóllar y Sanlúcar la Mayor en la cantidad de 53.946'05 euros.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de los acuerdos y, subsidiariamente, se fije la indemnización en los importes fijados por el actor.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas, tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En cuanto a los hechos, resultan del expediente y documentos aportados, o de los correspondientes boletines oficiales y, en realidad no se cuestionan los siguientes: 1) En el BOJA de 18 de diciembre se publica el Decreto Ley 9/2013, de 17 de diciembre, por el que se declara "la utilidad pública e interés social de la expropiación de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, derivados, en su caso, de los procedimientos de solicitudes de los permisos de investigación:...Verderón II, núm. 7932, y P.I. Vencejo, núm. 7949..., comprendidos dentro de las cuadrículas mineras..."; 2) En los artículos 2 y 4 del Decreto Ley se establece la reserva a favor de la Administración Autonómica de los recursos mineros y se prevé concurso público para la adjudicación de la actividad extractiva; 3) en el BOJA de 16 de enero de 2014, se publica resolución de 13 de enero, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de las actividades extractivas; 4) en el BOJA de 18 de febrero de 2014, se publica anuncio por el que se somete a información pública el procedimiento expropiatorio de las solicitudes de permiso de investigación; 5) En sesión del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2014, se acuerda interponer conflicto positivo de competencia; 6) En el BOP de Sevilla de 19 de marzo de 2014, se publica el mismo anuncio por el que se somete a información pública proyecto de expropiación; 7) En el BOE de 26 de marzo de 2014, se publica resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 24 de marzo de 2014, por la que se acuerda la publicación en el BOE de la inscripción de la propuesta de declaración de zona de reserva definitiva para todos los recursos de la sección C que se denominará "Aznalcóllar" en la provincia de Sevilla; 8) entabladas negociaciones entre la Administración General del Estado y la Administración Autonómica para resolver el conflicto de competencia acerca de la declaración de reserva minera, se llega a un acuerdo y en el BOJA de 12 de abril de 2014, se publica Decreto Ley 4/2014 por el que se eliminan las disposiciones que ponían en cuestión la titularidad estatal de las reservas mineras y la competencia exclusiva del Estado para declararlas y se prevé, en su artículo único, la concesión de los derechos de explotación de los recursos mineros, de acuerdo con la legislación estatal dictada al efecto, a la persona jurídica que resulte adjudicataria del concurso convocado por resolución de 13 de enero de 2014, y acuerda la confirmación de todos los actos dictados en ejecución del Decreto Ley 9/2013, quedando derogados los artículo 2,3 y 4 de dicho decreto ley; 9) Como resultado también de dichas negociaciones, en el BOE de 16 de abril de 2014, se publica Real Decreto Ley 6/2014, de 11 de abril, por el que se define la zona que se denominará "Aznalcóllar" a efectos de la adjudicación directa de la explotación de los recursos mineros sin necesidad de permisos de investigación, sin perjuicio de la indemnización que proceda por los ya solicitados, y se prevé que la Junta de Andalucía proceda al otorgamiento de la explotación de los yacimientos cuyos recursos se consideran plenamente probados a quien resulte adjudicataria en un procedimiento de concurrencia competitiva; 10) En ejecución de dicho acuerdo, por resolución del Consejo de Ministros de 25 de abril de 2014, se decide el desistimiento del conflicto positivo de competencias y por auto del TC de 27 de mayo de 2014, se tiene por desistida a la instante y se acuerda el archivo; 11) el 26 de abril de 2014, la actora interpuso recurso de alzada contra la resolución que acuerda la inscripción de la propuesta de reserva definitiva por no ser posible sin previa reserva provisional; 12) el 15 de mayo de 2014, se notifica a la actora convocatoria para el levantamiento de actas previas sobre los derechos afectados por por la expropiación forzosa; 13) en el BOE de 7 de julio de 2014, se publica resolución de 18 de junio de la Dirección General de Política Energética y Minas por el que se cancela el expediente de tramitación de la reserva minera a favor del Estado para todos los productos de la Sección C) denominada "Aznalcóllar"; 14) Seguido el expediente expropiatorio por sus trámites y no habiendo llegado a un acuerdo, se abre pieza de justiprecio que termina por el acuerdo aquí impugnado.

SEGUNDO

El acuerdo de la Comisión entiende que sólo son indemnizables los gastos ocasionados y relacionados directamente con la solicitud del permiso de investigación, sin que sean indemnizables gastos no relacionados ni el posible lucro cesante derivado de la concesión de la explotación de los recursos, ya que se trata de meras expectativas sin concreción alguna, cuando sólo han presentado una solicitud para investigar los recursos, cuyo resultado es incierto y más incierta aún la posible concesión de la explotación.

TERCERO

En torno a la impugnación del acuerdo dicho, la actora hace valer las siguientes pretensiones: 1ª.-se declare la nulidad del anuncio de 7 de febrero de 2014 por el que se somete a información pública expediente expropiatorio previa promoción de cuestión de inconstitucionalidad de los Decreto Leyes 9/2013 y 4/2014 y del Real Decreto Ley 6/2014; 2ª.- "Se desestime (?) acuerdo de valoración adoptado por la Comisión Provincial de Valoraciones" [suponemos que se pide la anulación]; 3ª se fije adecuadamente los criterios de valoración del derecho minero expropiado determinando el porcentaje a aplicar sobre el valor neto de los recursos existentes conforme al contenido del plan de labores aportados; 4ª que se incremente la indemnización con el premio de afección y se condene al pago de los intereses legales.

CUARTO

Sobre el posible planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidaD. - Conocida es la doctrina constitucional acerca de que el Juez es el dueño de la cuestión prejudicial de constitucionalidad, por lo que no está obligado a plantearla salvo que existan serias dudas de inconstitucionalidad de una Ley de la que dependa el sentido de la sentencia.

En nuestro caso sólo sería relevante en la medida en la que se solicitara la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio y, en torno a dicha pretensión, se articulase una pretensión de recuperación de la posesión o una indemnización por vía de hecho.

Nada de eso ocurre en nuestro caso, sino que se pide la nulidad del acuerdo por el que se abre trámite de información pública, que no es objeto de este recurso, sin cuestionar la validez del resto del procedimiento, ya que lo que se pide es una revisión del acuerdo de valoración para que se añadan otras partidas.

En consecuencia, ni podemos pronunciarnos sobre ese acuerdo que no es objeto de este recurso, ni en realidad en torno a su supuesta nulidad se articula pretensión alguna, con lo que la posible inconstitucionalidad de la Ley en modo alguno sería relevante para el fallo.

QUINTO

Como hemos dicho, se pretende en primer lugar la declaración de nulidad del acuerdo de inicio del procedimiento de expropiación por considerar inconstitucional el Decreto Ley que declara la utilidad pública así como otras vulneraciones de la Ley de Minas.

Y sobre ello ya hemos dicho que el acuerdo recurrido es el de la Comisión de Valoraciones citado en el antecedente primero de esta sentencia, que es el que se menciona en el escrito de interposición, cuyo escrito, conforme a jurisprudencia reiterada y que, por reiterada, es ociosa su cita, es el que determina el objeto del recurso.

Podríamos admitir que se...

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