STSJ País Vasco 375/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2018:495
Número de Recurso156/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución375/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 156/2018

NIG PV 20.04.4-17/000329

NIG CGPJ 20030.34.4-2017/0000329

SENTENCIA Nº: 375/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Confederación Sindical ELA-STV, en representación, a su vez, de DOÑA Lorenza, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar, de fecha 29 de Septiembre de 2017, dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO (DSP), y entablado por la - ahora también recurrente -, DOÑA Lorenza, frente a la - Entidad - "PATRONATO DEBA MUSICAL", interviniendo como - parte interesada en el procedimiento - el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que la demandante ha venido trabajando por cuenta y órdenes de la empresa demandada, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, antigüedad desde el día 22 de marzo de 2017 y percibiendo un salario de 1.462,38 €/mes, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

  2. -) Que la empresa se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Pacto de empresa del Patronato Deba Musikal 2013-2014.

  3. -) Que la trabajadora Sra. Rosa, causó situación de baja por maternidad por lo que la demandante fue contratada el 22 de marzo de 2017, en la modalidad de contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con una duración de 2 meses y objeto de labores administrativas de Escuela de Música.

  4. -) Que con posterioridad, el 25 de mayo de 2017 se celebró un nuevo contrato en identica modalidad y con el mismo objeto y duración de 1 mes hasta el 26 de junio de 2017, a fin de cubrir la excedencía voluntaria de la misma trabajadora.

  5. -) Que con fecha de 25 de junio de 2017 se ha dado por finalizado por parte del empresario el contrato de trabajo temporal sin que la empresa demandada le haya abonado indemnización alguna por finalización de contrato de duración determinada.

  6. -) Que el objeto de la empresa demandada es el siguiente:

    1. El fomento y promoción de la Cultura Musical en el término municipal de Deba y especialmente el mantenimiento de su Academia Municipal de Música o, en su caso, el Conservatorio Municipal de Música.

    2. La colaboración con otras organizaciones Musicales en la tarea de difusión de la música y desarrollo de la afición.

    3. El cultivo de los valores musicales que puedan descubrirse, a los que se apoyará moral y materialmente, de acuerdo con las posibilidades del momento.

    4. La creación o ayuda a conjuntos musicales y corales que realicen o vaya a realizar una labor de interés dentro de la citada finalidad genérica.

    5. La organización de conciertos, conferencias, publicaciones y cuantas actividades puedan redundar en beneficio de la misión atribuida a la Fundación.

  7. -) Que la demandante se encuentra embarazada y ya lo estaba cuando fue contratada por la empresa que conocía dicho extremo.

  8. -) Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal en la empresa demandada.

  9. -) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante la Sección de Conciliación del Gobierno Vasco".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que estimando la excepcion de caducidad de la acción formulada por Lorenza y sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejo imprejuzgada la acción ejercitada por Lorenza contra PATRONATO DEBA MUSICAL".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la representación letrada de la - parte demandante -, DOÑA Lorenza, que fue impugnado por FUNDACION MUNICIPAL "DEBA MUSICAL".

CUARTO

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 22 de Enero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

QUINTO

Mediante Providencia fechada el mismo día, se acordó, - entre otros extremos -, que la Votación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 13 de Febrero; lo que se ha llevado a cabo, dictándose Sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado la excepción de caducidad de la acción formulada por la empresa demandada y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ha dejado imprejuzgada la acción ejercitada por Dña. Lorenza contra PATRONATO DEBA MUSICAL en reclamación por despido.

Por la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de " reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe, por errónea aplicación, el artículo 69 LRJS, entendiendo que debieran haberse aplicado los artículos 63 y 64 del mismo texto legal, así como la vulneración del artículo 24 CE . Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la empresa demandada es privada y no una Administración Pública y que la relación laboral entre la actora y la empresa era ordinaria y de alta en el RGSS; que la reforma operada recientemente en el artículo 69 LRJS no indica los pasos a seguir para considerar finalizada la vía administrativa; que el plazo de caducidad de la acción de despido es de 20 días hábiles desde el mismo; que la papeleta de conciliación planteada ha tenido el mismo valor de la reclamación previa; que el despido operó el 25 de junio, día domingo, por lo que el día 14 de julio, fecha en que se interpone la papeleta, queda paralizado el plazo de los 20 días y que, en consecuencia, la demanda interpuesta el 3 de agosto estaba dentro del plazo de caducidad.

Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.

La naturaleza jurídica de la entidad demandada ¿ PATRONATO DEBA MUSICAL ¿ es la de una Fundación Pública Municipal, esto es, una administración pública local, cuestión no discutida entre las partes, tal como ha razonado la instancia.

De ahí que, para comenzar, no pueda ahora por la parte demandante cuestionarse la naturaleza jurídica del organismo demandado.

Así las cosas, hemos de estar a nuestra Sentencia de 20 de junio de 2017 ¿ Rec. 1166/17 -, en la que se mantuvo criterio de Pleno no jurisdiccional y en la que, a propósito de la procedencia o no de la interposición de conciliación o reclamación previas frente a una Administración Pública empleadora para interponer demanda judicial en la jurisdicción social, se concluyó negativamente, razonándose como sigue:"(¿) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ¿ LPACAP -, ¿ BOE de 2 de octubre ¿, vigente desde el 2 de octubre de 2016, ha derogado la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, además, por mor de su Disposición Final 3ª ha introducido importantes novedades en la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social ¿ LRJS -, modificando los artículos 64, 69, 70, 72, 73, 85, 103 y 117 .

A partir del dicho día 2 de octubre de 2016 la exigencia de la reclamación previa se mantiene solamente en los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social, al resultar intacto el artículo 71 LRJS . Pero, en los demás pleitos frente a la Administración Pública, según el artículo 69.1 LRJS, lo que se exige es el agotamiento de la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

La finalidad histórica de la reclamación administrativa previa era, según las SSTC 60/1989 y 11/1988, en esencia, similar a la de la conciliación previa, con el fundamento de la imposibilidad legal de las entidades públicas de llegar a transacción y para evitar la prosecución de un litigio.

La cuestión que la nueva regulación plantea, en orden a lo que en el presente recurso de suplicación se agita y dejando, en consecuencia, de lado otras numerosas interrogantes que se abren, es la de si "el agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Andalucía 3730/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • 3 Diciembre 2020
    ...previa a la vía laboral, la misma ya no es necesaria desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015. Invoca Sentencia del TSJ del País Vasco 14 de febrero de 2018 (Rec. 156/2018), y concluye que cuando la demandada sea una Administración Pública que actúa como empresario, se debe interponer la......
  • STSJ Aragón 281/2019, 14 de Mayo de 2019
    • España
    • 14 Mayo 2019
    ...de impugnación de actos administrativos. Las sentencias del TSJ del País Vasco de 20 de junio de 2017, recurso 1166/2017 y 14 de febrero de 2018, recurso 156/2018; y del TSJ de Extremadura de 22 de noviembre de 2018, recurso 603/2018, 1) La Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR