STSJ País Vasco 80/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2018:894
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución80/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 256/2015

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 80/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 256/2015 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugnan las resoluciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (1) de 06/03/2015, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la escala básica de la Ertzaintza, y (2) de 27/10/2015, por las que se excluye a los recurrentes de dicho proceso selectivo.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Íñigo y Dª. Zulima, representados por la Procuradora Dª. ZURIÑE GALARZA LOPEZ y dirigidos por el letrado D. JAVIER GARCÍA ESPINAR.

- DEMANDADA : ACADEMIA VASCA DE POLICÍA Y EMERGENCIAS, representada y dirigida por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de mayo de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Marta Ezcurra Fontán, quien fue sustituida posteriormente por la Procuradora Dª. Zuriñe Galarza López, actuando en nombre y representación de D. Íñigo y de D. Zulima, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (1) de 06/03/2015, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la escala básica de la Ertzaintza, y (2) de

27/10/2015, por las que se excluye a los recurrentes de dicho proceso selectivo; quedando registrado dicho recurso con el número 256/2015.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 24 de octubre de 2015 se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dicte resolución en la cuestión de prejudicialidad C-258/15, dimanante del recurso contencioso administrativo 362/14 de los de esta Sala.

Por Auto de fecha 18 de noviembre de 2015 se acordó ampliar el presente recurso contencioso-administrativo a las Resoluciones de 27/10/2015 de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias, por las que se excluye del proceso selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza, convocado por Resolución de 06/03/2015, a D. Íñigo (expte. NUM000 ) y a Dª. Zulima (expte. NUM001 ).

Con fecha 30 de noviembre de 2016 se alza la suspensión del curso de los autos.

TERCERO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia interesando la anulación de la resolución de 06/03/2015 por la que se convoca el procedimiento selectivo o, subsidiariamente, se anule el apartado 1-C) de la base segunda de la convocatoria y asimismo que se declare de manera indirecta la nulidad del artículo 4-b) del Decreto 315/1994, de 19 julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la policía del País Vasco y el artículo primero del Decreto 120/2010, de 20 abril, de 3ª modificación del decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco.

En caso de desestimarse las pretensiones contenidas en la demanda, con carácter previo a dictar sentencia, se interesa el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Solicitando, asimismo, se les exima del pago de las costas en caso de desestimarse finalmente todas las pretensiones interesadas, o, en su defecto, se limite su importe.

CUARTO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, desestimando todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declare ajustada a Derecho la convocatoria y actuación administrativa impugnada, así como el Decreto 315/1994 y las modificaciones operadas a través de, entre otros, el Decreto 120/2010, en cuanto a la regulación que realiza de la edad máxima de acceso a la Ertzaintza, Decreto que es objeto de impugnación indirecta.

QUINTO

Por Decreto de 26 de septiembre de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 06/02/18 se señaló el pasado día 13/02/18 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.

Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 250/2015 las resoluciones de la Academia Vasca de Policía y Emergencias (1) de 06/03/2015, por la que se convoca procedimiento selectivo para ingreso en la categoría de Agente de la escala básica de la Ertzaintza, y (2) de 27/10/2015, por las que se excluye a los recurrentes de dicho proceso selectivo.

El recurrente pretende la anulación de la resolución de 06/03/2015 por la que se convoca el procedimiento selectivo o, subsidiariamente, se anule el apartado 1-C) de la base segunda de la convocatoria y asimismo que "se declare de manera indirecta la nulidad del artículo 4-b) del Decreto 315/1994, de 19 julio, por el que se aprueba el reglamento de selección y formación de la policía del País Vasco y el artículo primero del Decreto 120/2010, de 20 abril, de 3ª modificación del decreto por el que se aprueba el Reglamento de Selección y Formación de la Policía del País Vasco."

Alega el recurrente que el apartado 1-C) de la base segunda de la convocatoria establece como requisito de participación no haber cumplido 35 años, de acuerdo con lo previsto por el artículo 4-b) del Decreto 315/1994, razón por la cual fue excluido el recurrente de la convocatoria.

Postula la nulidad de pleno derecho de la convocatoria y del artículo 4-b) del Decreto 315/1994 que le presta cobertura, en cuanto exige como requisito de participación no haber superado 35 años, al considerar que infringen los artículos 14 y 23.2 en relación con los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución, por no ajustarse a los criterios de mérito y capacidad que necesariamente han de regir el acceso a la función pública, en la medida en que el límite de edad no está justificado objetivamente, ya que la edad no resulta determinante a la hora de evaluar la preparación y capacidad de las personas, ni el límite se justifica en razón de la estabilidad y eficacia de la plantilla, ya que las aptitudes psico-físicas acaban viéndose disminuidas a edades muy distanciadas de los 30 años y, de otro lado, existen unidades en la Ertzaintza que cubren áreas funcionales cuyo adecuado desempeño no está relacionado con la edad, a lo que añade que en otros cuerpos de policía no se exige dicho límite, así la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil amplía la edad de acceso a los 40 años, y no se exige límite de edad para el acceso a los más importantes cuerpos de bomberos de España y del extranjero, ni para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía ni a los Mossos de Escuadra.

En segundo lugar alega que el establecimiento del límite de edad por vía reglamentaria vulnera la reserva de ley establecida por el artículo 103.3CE, en la medida en que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional dicha reserva comprende la regulación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario.

Finalmente, crítica el pronunciamiento efectuado por la sentencia de 15/11/2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque se produce en un contexto de prejuicios sobre la materia relativa al envejecimiento de las plantillas de trabajadores, porque la Administración trasladó al Tribunal trampas dialécticas, así que ante el problema de la posible pérdida de capacidad colectiva asociada al envejecimiento de la plantilla, resulta necesario el ingreso de gente joven, bajo la presunción de que va ser necesariamente más capaz, lo que evidentemente es erróneo, ya que lo que procede es el ingreso de gente con mayores y mejores capacidades, además, que aunque un candidato de mayor edad demuestre mayor capacidad, la pérdida de facultades asociada a la edad acabará invirtiendo dicha realidad en favor del más joven, como si con el paso del tiempo sólo perdieran capacidad los más mayores, además, el TJUE no pudo tomar en consideración buena parte de los argumentos esgrimidos en la demanda al denegar la Sala el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial que posibilitara la intervención del letrado recurrente ante el TJUE y, finalmente, critica dicha sentencia porque afirma hechos falsos, como que para el acceso al Cuerpo Nacional de Policía los candidatos deben tener menos de 35 años, siendo así que dicho requisito fue anulado por el Tribunal Supremo.

En el escrito de conclusiones invoca la sentencia de 18/10/2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuyos razonamientos considera trasladables al presente caso, y que a su juicio se aparta del anterior pronunciamiento efectuado por la sentencia de 15/11/2016, lo que en su opinión justifica el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE.

La Academia Vasca de Policía y Emergencias (en...

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