SAP Vizcaya 9/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2018:276
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/019848

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2017/0019848

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación menores / Adingabeen apelazioko erroilua 61/2017- AR

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Expediente de reforma / Espedientea 88/2017

Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) / Bilboko 2.zk.ko Adingabeen Epaitegia

Recurrente/Errekurtsogilea: Adriano Y Ambrosio

ABOGADO: EVA MARIA PEÑAFIEL MONTESERIN

REURRIDO: Calixto

Abogado/a Recurrente/Errekurtsogilearen abokatua: MONSERRAT LATORRE PEDRET

MINISTERIO FISCAL

DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA: PROCURADORA MÓNICA DURANGO GARCIA.

S E N T E N C I A N U M . 900009/18

Ilmos. Sres.

D/Dª. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

D/Dª. SILVIA MARTIN BLANCO

En BILBAO (BIZKAIA), a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 88/17 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones en agresión y de otro delito leve de lesiones en agresión.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao) dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice textualmente:

Que debo declarar no responsable, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a Calixto, como autor responsable de un delito de lesiones en agresión, tipificado en el párrafo primero del art. 147 del Código Penal, del que había sido inicialmente acusado, por las lesiones causadas a Don Adriano, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas procesales de oficio, por este delito .

Que debo declarar no responsable, y en consecuencia, debo absolver y absuelvoa Calixto, como autor responsable de un delito leve de lesiones en agresión, tipificado en el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal del que había sido inicialmente acusado, por las lesiones causadas a Don Ambrosio, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando las costas procesales de oficio, por este delito.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Defensa de Ambrosio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia recurrida por lo que mas adelante se dirá.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acusacion particular se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa, que absolvió al menor expedientado de dos delitos de lesiones, por falta de prueba de la autoria de estos hechos; conforme a los siguientes motivos : 1)-Infraccion del art. 24 CE, por quiebra de la imparcialidad del juzgador, art. 780.2 LECRIM, porque el interrogatorio que sometió el magistrado a quo a los testigos, tanto por el contenido, como por la forma o tono, supuso una toma de postura previa al dictado de la sentencia ; 2)-Error en la valoracion de la prueba por falta de racionalidad en la motivacion factica que se escinde en los siguientes submotivos : a)-respecto de la altura del agresor ; b)-valoracion de las identificaciones del agresor realizadas por los testigos, con olvido de la jurisprudencia sobre el reconocimiento en juicio, 3)-Error en la valoracion de la prueba por quiebra de las maximas de experiencia porque se equipara los resultados de la observacion de un concreto dato de un sujeto, la altura, en el acto del juicio con la que se produjo en el momento de los hechos en un cotexto de stres por lo sucedido ; olvidando la casi totalidad de la declaracion del testigo Héctor

; 4)-Omisión de todo razonamiento de aspectos incriminatorios de las testificales y de la documental medica . Por todo lo cual solicita la declaración de nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral a fin de ser celebrado por magistrado diferente.

El ministerio fiscal, la defensa del menor y la responsable civil subsidiaria, se oponen al recurso y solicita la confirmación de la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR EN EL INTERROGATORIO .

La STS de fecha 29/11/2017 (Roj: STS 4379/2017 ), recuerda sobre esta cuestion :

" El término imparcialidad se ha utilizado como resultado de la confluencia de plurales perspectivas:

  1. La inexistencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial. Como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 188/2000 de 10 de julio, mediante la exigencia de imparcialidad objetiva se asegura el enjuiciamiento por parte de un Juzgador no prevenido ( SSTC 157/1993, de 6 de mayo, 47/1998, de 2 de marzo, por otras) en la medida en que ni ha sido instructor de la causa ( SSTC 145 /1988, de 12 de julio, 106/1989, de 8 de junio, 136/1992, de 13 de octubre, por otras), ni ha ejercitado en algún momento anterior la acusación ( SSTC 180/1991, de 23 de septiembre, 157/1993, de 6 de mayo, por otras), ni ha intervenido en otra instancia del proceso ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre, 157/1993, de 6 de mayo, por otras).

  2. Ubicación del titular del órgano jurisdiccional en posición de tercero respecto de las partes, es decir equivalente a neutralidad, como cualidad diversa la de ausencia de prejuicios, y que consiste en la voluntad de acomodar la decisión exclusivamente a la previsión del Derecho.

    Tiene como presupuesto lo relativo a su posición en el proceso, esencialmente subjetiva que supone desinterés respecto del objeto del proceso y desvinculación personal en relación a cada una de las partes concretamente intervinientes ( STS 621/2017 de 18 de septiembre ).

    La neutralidad no debe entenderse como pasividad formalmente equidistante, que dificulte más que facilite aquella corrección de lo decidido ( STS 215/2017 de 29 de marzo ).

  3. Exclusión de situaciones tipificadas en la ley como causas de abstención o recusación, porque justificarían la sospecha de que, la exlusión de aquellos prejuicios o neutralidad pudieran estar ausentes. La mera existencia de determinadas situaciones ha dado lugar en la jurisprudencia del TEDH a la denominada parcialidad objetiva, diversas de la eventualmente concurrente en lo subjetivo en el titular del órgano jurisdiccional.

  4. A esas legalizadas razones de sospecha de parcialidad se equipara la posibilidad de tener por razonable la misma sospecha ante determinados comportamientos del titular de la potestad jurisdiccional en el procedimiento . Y se habla entonces también de pérdida de la imparcialidad objetiva del juzgador.

    Para que esa sospecha justifique una respuesta idéntica a la generada por las situaciones típicas, las determinantes del deber de abstención o del derecho de recusación, habrá de exigirse una entidad equiparable a la que dio lugar al supuesto legalmente previsto. Y deberá cuidarse de diferenciar la pusilánime susceptibilidad, no pocas veces sesgadamente interesada, de la objetividad de las razones de sospecha, que haga que la misma deba compartirse por la generalidad como razonable ( STS 621/2017 de 18 de septiembre ).

  5. Por otra parte suele vincularse la imparcialidad del juzgador con el denominado principio acusatorio, aunque sería más correcto referirla al, con éste relacionado, denominado principio de aportación de parte, que vetan al juzgador la realización de los actos exclusivamente atribuidos a la parte, aunque sea compatible con las previsiones de investigación de oficio que matizan el principio de aportación de parte.

    Si bien el acusatorio circunscribe a las partes la determinación del hecho objeto del proceso, no determina la solución sobre la aportación de la prueba. Que en juicio oral ésta se confiere a la iniciativa de la parte, no impide que, a diferencia del proceso civil, en el penal, dada la vigencia del principio de necesidad, se reconozca un amplio espacio a la iniciativa oficiosa del juzgador para «la comprobación de cualquiera de los hechos» eso sí «que hayan sido objeto de los escritos de acusación» tal como proclama el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el criterio al efecto no es otro, según ese precepto que el de que «el Tribunal considere necesarias» esas diligencias. La imparcialidad solamente exige que, en actuación de tal iniciativa, el juzgador se oriente a la «comprobación» con indiferencia del eventual resultado y no al parcial favorecimiento que determine exclusión de lo favorable para una parte y busque solamente lo desfavorable para ella.

    Si la norma citada, así entendida, se acomoda a la configuración constitucional del requisito de imparcialidad, mucho más se acomoda si la iniciativa no lleva a introducir un nuevo medio no propuesto sino solamente a impedir que la producción del aportado por la parte no quede sesgada por una inadecuada práctica, sea por las reticencias del medio, sea por la forma de intervenir las partes, o sea por cualquier otra causa (STS 621/2017 de 18 de septiembre)".

    Asi mismo procede recordar, tal y como ordena el ATS de 08/11/2017 ( ROJ : ATS 11824/2017 )

    "Es cierto que en materia de imparcialidad del Juzgador las apariencias son importantes, ya que lo que está en juego es la confianza que los...

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