STSJ País Vasco 284/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2018:433
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución284/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 88/2018

NIG PV 01.02.4-17/001895

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001895

SENTENCIA Nº: 284/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de VitoriaGasteiz, de fecha 26 de octubre de 2017, dictada en los autos 456/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña Nieves frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGUISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Nieves prestó servicios por cuenta y orden de DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, con la categioría profesional de Especialista Apoyo Educativo, percibiendo el salario bruto diario de 74,59 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, por un total de 130 días entre el 15/09/2005 al 31/08/2016.

SEGUNDO

Que la demandante percibió en concepto de indemnización por finalización del contrato, la cantidad de 909,12 €

TERCERO

Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la letrada Dª. Andere Arriolabengoa Bengoa, en nombre y representación de Nieves contra DEPARTAMENTO DE EDUCACION POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone, en concepto de indemnización, a Nieves la cantidad de 582,77 €, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial."

TERCERO

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Nieves, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 15 de enero de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 23 de enero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 6 de febrero de 2018.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de veintiséis de octubre de 2017, que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por doña Nieves, ha condenado a la Administración demandada a abonarle 582,77 euros, como diferencias en la indemnización por la extinción de un contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, desarrollado entre el año 2015 y el año 2016.

El Magistrado autor de la misma sustenta su decisión en la aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, De Diego Porras) y asumido por esta Sala en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2016 (recurso 1690/2016 ), que considera que la regla del artículo 49, punto 1, letra c) de nuestro Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), en relación con su disposición transitoria octava , según la cual en el caso del tipo de contratación por obra o servicio se fija una indemnización de doce días por año de trabajo o proporción de ello en los periodos inferiores prorrateados por meses a la extinción del contrato de trabajo de por obra o servicio determinado por expiración de tal obra o servicio, es norma que se opone al principio de no discriminación entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos comparables contenido en la cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado como anexo a la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1970, teniendo en cuenta que el artículo 53, punto 1, letra b) del Estatuto de los Trabajadores reconoce a los trabajadores cuyo contrato de trabajo se extingue por causas objetivas una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, con el límite de una anualidad del salario, lo que lleva a la sentencia ahora recurrida a reconocer a las demandantes una indemnización calculada con ese módulo.

El recurso del Gobierno Vasco pretende cambiar ese pronunciamiento por otro que principalmente desestime la demanda, a cuyo fin articula un único motivo de impugnación, formalizado al amparo del artículo 193, letra

  1. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ).

Por medio de otrosí, pide también que se suspenda la tramitación del recurso, en tanto no se resuelva la cuestión prejudicial planteada al TJUE por el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, por auto de fecha 25 de octubre de 2017 (recurso 3970/2016 ), que sigue la línea marcada por otras cuestiones que previamente planteó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia el 2 de noviembre de 2016 o el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid (auto de 21 de diciembre de 2016 ).

Recurso impugnado por la demandante, que asume las razones del Juzgado.

SEGUNDO

La petición de suspensión formulada por la recurrente carece de justificación suficiente puesto que hemos de partir de que el TJUE ya se ha pronunciado sobre la cuestión en caso análogo al de autos en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, caso De Diego Porras ), como luego veremos y ello descarta la existencia de duda interpretativa que deba resolverse para poder dirimir lo que aquí se debate con pleno conocimiento de causa del alcance del Derecho de la Unión en la materia, pues actualmente tal doctrina está manifestada en aquella sentencia y está vigente. En consecuencia, la acatamos, como todas las que reflejan doctrina vigente y ello con independencia de lo que en el futuro pueda acontecer cuando sean resueltas aquellas cuestiones hoy en día pendientes.

Además, tampoco se ofrece cobertura legal alguna para fundamentar esta petición, cuya estimación en principio pugna con el principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( artículo 74, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ).

TERCERO

A) Se denuncia en el motivo único del recurso que la sentencia recurrida, con su pronunciamiento, infringe el artículo 15, punto 1, letra a del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 49, punto 1, letra c), dado que este precepto ya fija el importe del derecho a indemnización por la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento de la obra o servicio sobre los que se hace el contrato temporal, sin que esa causa de extinción del contrato sea equiparable a las causas objetivas a las que aluden los artículos 49, punto 1, letra l y 52, letra c) del Estatuto de los Trabajadores, ya que aquélla es una extinción de mutuo acuerdo, mientras que esta última proviene de una decisión unilateral del empresario y la indemnización a la que se tiene derecho está reconocida de igual forma a los trabajadores con contrato indefinido o temporal, razón por la que no hay discriminación para los trabajadores temporales en la citada previsión del artículo 49, punto 1, letra c del Estatuto de los Trabajadores .

  1. Ese 49, en su punto 1 establece las causas de extinción del contrato de trabajo, entre las que incluye: " c) por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicios objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación" .

    En la actual disposición transitoria octava de la misma Ley se establece una aplicación gradual de ese módulo indemnizatorio, quedando en ocho días para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2012, nueve para los concertados en 2012 y, así sucesivamente, un día más hasta los doce que se aplicarán sólo a los convenidos a partir del 1 de enero de 2015. Conviene resaltar que, según dispone el propio precepto, esa causa de extinción no opera de forma automática, sino que requiere que alguna de las partes denuncie el vencimiento del término o el fin de la obra o servicio, pues de no hacerlo así y mantenerse la prestación de servicios, el contrato se entiende prorrogado (no es preciso ahora que concretemos en qué términos).

    El artículo 49, punto 1, pero en su letra l del Estatuto de los Trabajadores también establece como causa de extinción del contrato de trabajo las "causas objetivas legalmente procedentes" . Causas que luego describe en el art. 52.1 ET, entre las que se incluyen, en su letra c) y dada...

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