STSJ País Vasco 312/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2018:440
Número de Recurso95/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución312/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 95/2018

NIG PV 48.04.4-17/002970

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002970

SENTENCIA Nº: 312/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 6 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuestos por Camila y ITXAS GALDAS S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Seis de los de BILBAO, de 7 de junio de 2017, dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por Camila frente a ITXAS GALDAS S.L., MURRIETA Y MENDIZABAL S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: Dña. Camila ha prestado servicios para MURRIETA Y MENDIZABAL SL (MYM) con categoría de limpiadora desde el 1-6-2015, percibiendo un salario mensual de 828,24 euros (27,23 euros/día) sobre una jornada del 51,95%. El salario a jornada completa asciende a 1524,30 euros.

Segundo

Su horario era de martes a domingo, de 10 a 17 o de 15 a 22.

Tercero

MYM gestionaba un restaurante (KAI ALDE) en calidad de arrendataria. Su titular es ITXAS GALDAS SL, que nunca habría operado como gestora del citado establecimiento hostelero. Es titular de la licencia de actividad.

El contrato de arrendamiento ha sido resuelto el 13-1-2017 tras sentencia del JPI nº 2 de Barakaldo. El lanzamiento fue el 14 de marzo. El tenor del contrato de arrendamiento se da por reproducido a este ordinal.

Cuarto

MYM promueve ERE el 24-1-2017 en previsión de dar cierre al establecimiento, los que supondría la extinción de 7 contratos. El procedimiento contempla reuniones el 25-1-2017 y el 27-1-2017.

El periodo de consultas (PdC) finaliza sin acuerdo el 9-2-2017.

Quinto

El 12-2-2017 se procede el cese de la trabajadora con efectos remitidos a ese mismo día, mediante carta que se limita a informar de la extinción del contrato "¿ autorizada por ERE o por auto judicial o constatada por la autoridad laboral en cooperativas". No se hizo entrega de la indemnización de 873,12 euros que se entendía procedente.

Sexto

Con fecha 30-3-2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que resultó sin efecto por lo que hace a MYM y sin avenencia en lo que respecta a ITXAS GALDAS SL."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Camila frente a MURRIETA Y MENDIZABAL SL e ITXAS GALDAS SL, en autos 299/2017, debo declarar que las consecuencias del despido producido el 12-2-2017 deben ser imputadas a ITXAS GALDAS SL, por lo que deberá optar entre readmitir a la actora, con abono de los salarios de trámite a razón de 27,23 euros, o extinguir su contrato contra el pago de una indemnización de 1572,53 euros, absolviendo a MURRIETA Y MENDIZABAL SL de cuanto se pedía; debiendo el FGS estar y pasar por la anterior declaración.

TERCERO

Mediante auto de aclaración del siguiente 22 de junio, se acordó lo siguiente:

" 1.- Sustituir el FJ 4º de la sentencia:

Referida la antigüedad al 1-6-2015 y la extinción al 12-2-2017, constituido el SRD en 50,11 euros, la indemnización a que sería acreedora la demandante ex art. 56 ET asciende a 2893,85 euros (1 año y 9 meses, luego 57,75 . 50,11 euros).

2.- Sustituir el Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dña. Camila frente a MURRIETA Y MENDIZABAL SL e ITSAS GALDAS SL, en autos 299/2017, debo declarar que las consecuencias del despido producido el 12-2-2017 deben ser imputadas a ITSAS GALDAS SL, por lo que deberá optar entre readmitir a la actora, con abono de los salarios de trámite a razón de 50,11 euros, o extinguir su contrato contra el pago de una indemnización de 2893,85 euros, absolviendo a MURRIETA Y MENDIZABAL SL de cuanto se pedía; debiendo el FGS estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Como quiera que tanto la mercantil Itxas Galdas SL (Itxas en adelante) como la parte actora discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

El primero ha sido impugnado por la trabajadora. Mientras que el segundo no lo ha sido.

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 15 de enero de 2017 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 6 de febrero, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Camila solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 27 de marzo de 2017, que se declarase la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, del despido a su juico sufrido con efectos del anterior 12 de febrero, con las consecuencias legales y económicas a la declaración que definitivamente resultase; del cual deberían ser reconocidas como responsables solidarias Murrieta y Mendizabal SL (Murrieta en adelante) e Itxas.

La sentencia del siguiente 7 de junio y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

Como quiera que son dos los Recursos formulados empezaremos por el de Itxas no solo por ser el primero desde un punto de vista cronológico, sino porque a la postre trata de las dos cuestiones que resultan litigiosas en este procedimiento

A tal efecto, su primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Estima que la sentencia objeto de Recurso vulnera el art. 44, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con la Directiva 2001/23/CE y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) y con la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), y de las que cita varias resoluciones a título de ejemplo.

Defiende que no puede ser declarada responsable del despido sufrido por la Sra. Camila . Señala en sentido que aun siendo propietaria del local, no ejerce la actividad de hostelería; que la empresaria de la actora era Murrieta, que además fue quien hizo el despido; que tenía suscrito un contrato de arrendamiento de local de negocio a esta última; que tampoco hay trasmisión, cesión y/o venta entre ellas, luego no se da el requisito de la voluntariedad; que no continúa con el negocio de hostelería; que todos los contratos de trabajo de los que era titular Murrieta fueron extinguidos con anterioridad a que se produjera el lanzamiento del local. Que en todo caso, sigue diciendo, es la trabajadora quien debía haber demostrado que seguía con esa actividad Por tanto, no existe empresa entrante desde la perspectiva de la sucesión legal, ni sucesión de plantilla; siendo ella, además, una mera víctima y perjudicada por parte de Murrieta al no haberle abonado las rentas.

Con anterioridad a este procedimiento ya hemos resuelto la misma cuestión que ahora se suscita y en sentido contrario a los intereses de la ahora recurrente. La única diferencia es que los involucrados eran dos compañeros de la Sra. Camila . Nos estamos refiriendo a las dos resoluciones de 21 de noviembre de 2017, recs. 2088/2017 y 2120/2017; respectivamente. Como quiera que no vemos argumentos poderosos para apartarnos de lo allí argumentado, estaremos a ese criterio.

Decíamos con esa finalidad y en la última de las sentencias reseñadas lo que sigue:

"¿lo primero a tener en cuenta es que el recurrente parte de unos hechos que no son los que el Juzgado declara probados, puesto que lo que éste constata es que el contrato concertado entre las demandadas el 9 de octubre de 2009 no era un contrato de mero arrendamiento de local de negocio sino de arrendamiento de negocio, puesto...

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